ASUNTO: FH04-Z-2002-000148
RESOLUCION Nº PJ0232008000984


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Agosto de 2002, la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con la facultad que le cofiere la ley, y en representación de los niños de autos, hijos de la ciudadana: DIOLY DEL CARMEN CAMPOS ROJAS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.404, actuando en nombre y representación de sus hijos: JEXAIL ALEJANDRO, JAXER ALEJANDRO y JEIKER ALEJANDRO, quienes actualmente cuentan con Diez (10), Catorce (14) y Seis (06) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.798.603.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)quienes actualmente cuentan con Diez (10), Catorce (14) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Policía activo de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y Acta de Audiciencia llevada en la Fiscalía Séptima Protección, igualmente oficios librados al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, solicitando comparecencia del demando de autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2002, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: MAURO ALJENDRO GARCIA, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al alguacil de este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños involucrados en la misma sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran mediante Oficio Nro. 1136-3, a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 1137-3, en BANCO GUAYANA C.A., a favor de los hermanos involucrados en la presente causa.
Con fecha 16 de Septiembre de 2002, comparece la ciudadana Dioly Campos, parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución para la cual labora el demandado, la misma fue acordada en fecha 17 de Septiembre de 2002, mediante Oficio Nro. 1196-3.
Con fecha 03 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano: CESAR GONZALEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Con fecha 08 de Octubre de 2002, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: DIOLY CAMPOS y MAURO GARCIA, en virtud de que no comparecieron los mencionados ciudadanos a dicho acto.
Con fecha 10 de Julio de 2007, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que falta constancia del demandado ciudadano: Mauro Alejandro García Rivera, requisito indispensable para dictar sentencia en la presente causa, por cual se ordenó oficiar bajo el Nro. 1837-3, a la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, es consignado por la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo, Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, donde se evidencia que el mismo, devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.191,11).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: MAURO ALEJANDRO GARCIA, y sus hijos: JEXAIL ALEJANDRO, JAXER ALEJANDRO y JEIKER ALEJANDRO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: DIOLY DEL CARMEN CAMPOS ROJAS, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: JEXAIL ALEJANDRO, JAXER ALEJANDRO y JEIKER ALEJANDRO, quienes actualmente cuentan con Diez (10), Catorce (14) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Policía activo en la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y Acta de Audiencia llevada en la Fiscalía Séptima Protección, igualmente oficios librados al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, solicitando comparecencia del demando de autos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: JEXAIL ALEJANDRO, JAXER ALEJANDRO y JEIKER ALEJANDRO, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio Treinta y Seis (36), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (1.191,11). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizó la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA RIVERA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: DIOLY DEL CARMEN CAMPOS ROJAS, contra el ciudadano: MAURO ALEJANDRO GARCIA, a favor de sus hijos: JEXAIL ALEJANDRO, JAXER ALEJANDRO y JEIKER ALEJANDRO.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de Agosto de 2002, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nro. 1.136-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco GUAYANA, Cuenta de Ahorros Nº 0008-0003-14-0003261042, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ