ASUNTO: FP02-S-2007-003322
RESOLUCION N° PJ0232008001002

En fecha 21 de Junio de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: ZUIMIN JOSEFINA FERNANDEZ CHIRINOS y JULIO CESAR MENESES MUÑOZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.167.855 y V-10.566.479, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los DRES. ANNA CARDONE y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.641 y 101.411, respectivamente, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Dos (02) Hijos, que llevan por nombres:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios Trece (13) y Catorce (14), respectivamente, para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-003322.

SEGUNDO
Con fecha 28 de Junio de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 09 de Julio de 2007, compareció el Ciudadano: JULIO CESAR MENESES, donde solicita la devolución de los originales que corren inserto a los folios (05) y (08), la misma es acordada en fecha 11 de Julio de 2007.
Con fecha 04 de Julio de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAYA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 08 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: JULIO CESAR MENESES, donde consigna planillas de depósitos, la misma es acordada agregar a los autos como folios útiles, en esa misma fecha.
Con fecha 08 de Octubre de 2008, comparece los ciudadanos: JULIO CESAR MENESES MUÑOZ y ZUIMIN JOSEFINA FENANDEZ CHIRINOS, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal vista la opinión de los ciudadanos: JULIO CESAR MENESES y ZUIMIN JOSEFINA FERNANDEZ CHIRINOS, donde manifiesta que están de acuerdo en divorciarse, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ZUIMIN JOSEFINA FERNANDEZ CHIRINOS y JULIO CESAR MENESES MUÑOZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Octubre del 1990, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 506, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, que acompañaron a su solicitud al folio 04.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los hermanos involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente es un adolescente, de nombres:(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16) y Seis (06) años edad, respectivamente, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son: Un adolescente y un niño, que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que pueden decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de los referidos hijos, el Tribunal se abstiene de proveerlo, por cuanto existe expediente Nro. FP02-V-2007-368, donde fue fijada dicha Obligación.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Diez (01:10 P.M.) de la Tarde.




EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ