ASUNTO: FP02-V-2008-001330
RESOLUCION Nº PJO232008000997

“VISTOS”
En fecha 06 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ZORIZE JOSEFINA RONDON RIVAS y OSCAR ISAAC SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.507.789 y V- 8.886.586, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: LUIS ALFREDO BARRETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.201, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156, Libro I, Tomo III, de fecha 30 de Mayo de 1997, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1997, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañó, inserta al folio “03”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001330, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ZORIZE JOSEFINA RONDON RIVAS y OSCAR ISAAC SANCHEZ, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera la Niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, día para la comparecencia de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dicho acto fue declarado desierto, por cuanto no compareció la mencionada niña, garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oída en la misma.
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano: Oscar Isaac Sánchez, plenamente identificado en autos, donde solicita nueva oportunidad para oír a la niña Oscarize de los Angéles, la misma es acordada en fecha 02 de Octubre de 2008, fijándose al Tercer (3) Día de Despacho siguiente.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que se inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal y establecer quien ejercerá la representación de crianza de la niña de marras, y una vez consignado, la representación fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud. El Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, insta a las partes a que indiquen el último domicilio conyugal y que establezcan la representación de crianza de la niña de autos.
Con fecha 08 de Octubre de 2008, compareció la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien emitió su opinión de la manera siguiente: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) SANCHEZ RONDON, tengo ocho (08) años de edad, estudio Cuarto grado y me gusta mucho la escuela, porque hablo con mis compañeritas y mi prima va a estar ahí, en preescolar y yo la tengo que cuidar. Estoy de acuerdo que mis padres se divorcien y yo vivo con mi mamá y paso las vacaciones con mi papá, quiero mucho a mi papá y a mi mamá la adoro”.
Con fecha 17 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: OSCAR SANCHEZ, donde indica como el último domicilio conyugal la Urbanización Simón Bolívar, Calle Soublette, Casa Nro. 14, de esta ciudad. Igualmente indica que la Guarda y Custodia de la niña de autos, la ejercerá la Progenitora.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es Niña de Ocho (08) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de la hija no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Igualmente se compromete a suministrarle Dos (02) mudas de ropa al año, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos escolares y de médico y medicinas. Que no manifiesta el padre obligado que colaborara con el sostenimiento de su hija para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes, por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ZORIZE JOSEFINA RONDON RIVAS y OSCAR ISAAC SANCHEZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 156, Libro I, Tomo III, de fecha 30 de Mayo de 1997, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1997.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cinco de la Mañana (9:05 A. M.).


EL SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ