ASUNTO: FP02-V-2008-001615
RESOLUCION Nº PJO232008001031

“VISTOS”
En fecha 06 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ REYES y MARTHA YILENIS SUCRE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.124.926 y V-12.653.748, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: IRIS PETROCELLI DE CUBA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.186, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153, de fecha 19 de Octubre de 1993, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Catorce (14), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “06, 07 y 08”, respectivamente, para que previa su certificación en autos les sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidar por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 08 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001615, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ REYES y MARTHA YILENIS SUCRE MARCHAN, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de las niñas involucradas en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 21 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 22 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijas, que actualmente, son una adolescente y niñas de Catorce (14), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente y niñas, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando la misma este de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Catorce (14), Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas la suma equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), para ser cancelados de la siguiente manera: Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) los días quince, y Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) los días 30 de cada mes. Que velará por otros gastos necesarios de las mencionadas niñas, tales como: Educación, Vestido y/o Medicinas, cancelando de manera oportuna, el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos que por concepto de Educación, como el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, todos los gastos que se generen en Colegio Privados o Públicos. Con respecto a la necesidad de Vestido para las mismas, se obliga a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, obligándose a efectuar anualmente dos (02) comparas por éste concepto, es decir, la primera para el Cinco (05) de Agosto del año 2009, y así sucesivamente los años siguientes. Los padres aportarán por éste concepto la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y la segunda para el 15 de Diciembre del año 2008, y así sucesivamente los años siguientes. Los padres aportaran por éste concepto, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). Con relación a los gastos que por concepto de Atención Médica y/o Medicinas requieran sus hijas, el padre tiene incluidas a las niñas en un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que cubre además los gastos de medicinas. En lo que se refiere a las otras necesidades que comprende la Obligación Alimentaria, como lo son: Cultura, Recreación y Deportes, es de mutuo acuerdo entre los padres, que cada uno cubrirá el Cien por Ciento (100%) en la satisfacción de las mismas, y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ REYES y MARTHA YILENIS SUCRE MARCHAN, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153, de fecha 19 de Octubre de 1993, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1993.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIO DE SALA (Acc).
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 P. M.).



LA SECRETARIO DE SALA (Acc).

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR