REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2007-000141
Resolución N° PJ0182008000831
Vista la diligencia de fecha 05-11-2008, suscrita por la ciudadana LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.642 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR PAUL GARCIA TORRES, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por MARIA ELENA GUTIERREZ DE GARCIA en su contra, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por el abogado LUIS LOPEZ RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA GUTIERREZ, en diligencia de fecha 25-09-2008, en la cual expuso: “(…) Por mandamiento expreso de mi cliente declaro que desisto formalmente del presente procedimiento, recogido en el expediente N° FP02-F-2007-000141, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que el abogado LUIS LOPEZ RENDON, actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA GUTIERREZ, siendo que, es el único que está facultado para ello, y por cuanto en la presente causa se llevó a cabo el acto de contestación, es por lo que se requiere el consentimiento de la parte demandada. Y en virtud de que, a los autos del presente expediente, consta que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, LUZ ADRIANA SANCHEZ, manifestó su conformidad con el desistimiento propuesto por la parte actora, es por lo que este tribunal HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento formulado por la actora, supra identificada. Así se declara.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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