REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2008.-
198° y 149°
ASUNTO: FP02-M-2008-000026
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000832
Visto el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.726.761, asistido por la abogada BELMARY FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.733, en su carácter de demandado, por una parte y por la otra, ciudadano ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.780, actuando en su propio nombre, mediante el cual: “(…) hemos decidido en celebrar como en efecto celebramos formal CONVENIMIENTO, lo cual hacemos bajo las siguientes consideraciones:
(…) manifiesta de seguido para evitar que se proceda al embargo ejecutivo de sus prestaciones sociales, ya que desde hace tiempo esta ha sido la promesa dada para pagar, a lo cual su empresa no accedido a entregarle el referido adelanto de prestaciones sociales para honrar lo acordado en la letra de cambio en comentarios, ya que esas prestaciones sociales son un derecho adquirido por el demandado y es de su propiedad y peculio, a lo cual autoriza expresamente a este honorable órgano jurisdiccional intime a la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA) para que le sea entregada la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00) al demandante, es decir, ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SANCHEZ (…)”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, se desprende, entre otras consideraciones, la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal como característica fundamental, la cual deviene por dos razones; a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y b) por el interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (vid sentencia Sala Político-Administrativa N° 00571 del 9 de abril de 2003).
Asimismo, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes intervinientes en el proceso en cuestión, supra identificados, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, en lo que respecta a la demandada, asistida por abogado; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En este orden de ideas, resulta importante indicar, que ha sido pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, al establecer, que efectuado el “convenimiento” y en el caso de que éste resulte homologado por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, por lo que para proceder a ello, el juez aplicará el procedimiento previsto en los artículos 523 al 526 del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”.
Sobre la ejecución de los actos de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
(Subrayado del tribunal).
Como se observa, el legislador consagra formas procesales de estricto cumplimiento -modo, tiempo y lugar- para proceder a la ejecución forzosa de un acto de autocomposición procesal, llámese convenimiento o transacción.
En primer lugar es INDISPENSABLE que el acto mediante el cual las partes deciden poner fin al proceso, sea homologado por el tribunal, el cual debe verificar que los derechos en disputa sean disponibles por las partes, es decir, que no se trate de materias en las cuales está interesado el orden público y en consecuencia estén prohibidas las transacciones, y en segundo lugar, la capacidad de las partes para disponer de los derechos en litigio, lo cual fue analizado previamente, en el presente fallo.-
En segundo lugar, se observa que no es posible proceder a la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, y el carácter de firmeza solo lo adquiere el auto, mediante el cual homologa la autocomposición procesal, cuando transcurra el lapso establecido en la ley, sin que las partes hayan hecho uso de los recursos legales, concretamente el de apelación, o cuando habiendo ejercitado el recurso, el mismo es declarado improcedente por la alzada.
En razón de ello, mal puede este tribunal ordenar la ejecución del negocio jurídico en cuestión, en la forma convenida, intime a la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA) para que le sea entregada la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00) al demandante, es decir, ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SANCHEZ (…)”, ya que, como toda homologación de cualquier acto de autocomposición procesal, equivale pues, a la sentencia definitiva de la controversia, que en principio produciría cosa juzgada, y como toda sentencia definitiva, la misma está sujeta a apelación por cualquiera de las partes e incluso por cualquier tercero que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y por ello resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).-
De modo pues, que si el tribunal ordena la ejecución del hecho jurídico bajo estudio, sin encontrarse definitivamente firme la sentencia que lo homologa, estaría violentando flagrantemente el contenido de los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen las formalidades que se deben cumplir para que el órgano jurisdiccional ordene la ejecución.
Siendo que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe, considera IMPROCEDENTE –en esta etapa del proceso- “intimar a la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA) para que le sea entregada la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,00) al demandante, es decir, ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SANCHEZ (…)”, ya que con ello, se estaría procediendo a una ejecución forzosa anticipada, subvirtiéndose así los lapsos procesales fijados para tal efecto. Así plenamente se resuelve.-
Ahora sí, decido el punto sobre la ejecución de la sentencia de marras, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO. Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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