REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN MERCANTIL
ASUNTO: FP02-M-2007-000050
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000867
Vistos sin informes.-
DEMANDANTE: ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.791, abogado en ejercicio y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARBET ROJAS JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.453 y de este domicilio.
DEMANDADO: RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.980 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR SOLARES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el actor, que es endosatario del acreedor principal del efecto cambiario (letra de cambio), librada en fecha 09 de febrero del año 2002, para ser cobrada a la fecha de su presentación, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) que convertido a la moneda actual es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), cuyo obligado principal y aceptante de la mencionada letra de cambio es el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ; como quiera que ha agotado todas las vías amistosas y de buena disposición para hacer efectivo el cobro de la mencionada letra de cambio, sin que hasta el presente y a pesar de las múltiples gestiones realizadas haya logrado este objetivo, es por lo que procedió a demandar conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ, para que convenga en pagarle o sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), que es el monto principal de la letra de cambio. SEGUNDO: DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.320,oo), por concepto de intereses legales, calculados desde la fecha de emisión de la letra hasta la fecha en que se introdujo la demanda. TERCERO: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo) por concepto de gastos, gestiones y diligencias realizadas para su cobranza. CUARTO: El monto que resulte luego de obtener la sentencia definitivamente firme, por concepto de indexación, así como las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el tribunal.
DEL AUTO DE ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2007 (folio 6), se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara el ciudadano ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ, ordenándose la intimación del demandado a fin de que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, para que pagara el monto demandado o hiciere oposición conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos la boleta de intimación.
DE LA CITACIÓN
Al folio 8, el alguacil del tribunal deja constancia que no pudo lograr la intimación del demandado RICARDO JOSE ALVAREZ, consignando a tales efecto la boleta de intimación.
Al folio 16, cursa diligencia mediante la cual el abogado Arcadio Acosta Rivas, solicita que la intimación de la parte demandada se realice conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fuere librado por auto de fecha 21 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007 (folio 21), el abogado Arcadio Acosta Rivas, procedió a consignar las publicaciones de los carteles de intimación ordenado en autos.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó expedir las copias simples peticionadas.
Al folio 34, la parte actora y en vista de la declaración del alguacil y de las publicaciones de los carteles ordenados en autos, procedió a solicitar se le designara defensor judicial a la parte demandada, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 21-11-2007, se abstuvo de proveer lo peticionado en virtud de que no se había cumplido las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 41), a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano JAVIER LIRA, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciere en el segundo día de despacho siguiente a aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha 21 de enero de 2008, notificado como fue el defensor judicial ciudadano JAVIER LIRA, este manifestó al tribunal que aceptaba dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente las disposiciones que le impusiera la ley.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008 (folio 49), a solicitud de la parte actora, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial a fin de que compareciere dentro de los diez días de despacho siguiente a cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.775,oo) o formulara oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, la parte demandada se da por citado y confiere poder especial al ciudadano HÉCTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio y de este domicilio y solicitó se deje sin efecto la designación la designación del defensor judicial Javier Lira.
Al folio 53, el alguacil del despacho deja expresa constancia que emplazó al defensor judicial abogado Javier Lira, consignando a tales efectos, boleta de emplazamiento debidamente firmada.
Al folio 56, el apoderado de la parte demandada abogado HÉCTOR JOSÉ SOLARES ODREMAN, hizo oposición a la intimación pretendida por el abogado Arcadio Salvador Acosta, al cobro del instrumento mercantil emitido a su favor, en virtud de considerarla desmedida, caduca y desconsiderada y así lo demostrará en la litis contestación, y conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y se suspenda la ejecución forzada.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 57), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 01 de junio de 2007, se tuvo citada a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuviere lugar dentro de los cinco días siguientes a dicho auto, todo conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 59, la parte demandada a través de su apoderado abogado HÉCTOR SOLARES ODREMAN, dio contestación a la demanda y opuso defensas perentorias en los siguientes términos: 1) Solicitó la revocatoria de la representación del defensor judicial designado abogado Javier Lira y se le tuviere como co-apoderado judicial del demandado Ricardo José Alvarez. 2) Impugnó, desconoció y tacho el instrumento privado (letra de cambio) acompañado a la demanda. 3) Solicitó que se resuelva como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde el día en que se venció la letra de cambio (20-06-2002) hasta la fecha en que se admitió la demanda (01-06-2007), había transcurrido más de tres (3) años, es decir, habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días, por lo que se operó con crece la prescripción que alude el artículo 479 del Código Civil, al no haber interrumpido la prescripción conforme artículo 1969 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Al folio 61 cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en el cual reproduce el mérito favorable que de los autos pueda desprenderse a favor de su representado, ratificando la impugnación, desconocimiento y tacha del instrumento privado (letra de cambio) acompañado a la demanda por la parte actora, por lo cual no debe tenerse ni apreciado en todo su valor probatorio y ratificó en todas y cada una de sus partes, que se resuelva como punto previo la prescripción de la acción, ya que no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción opuesta por la parte demandada, que su escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folio 63) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.
Al folio 64, cursa auto de fecha 18 de junio de 2008, donde se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus informes en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, se dictó auto difiriendo por un lapso de treinta (30) días, el acto de dictar la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal antes de entrar analizar el fondo de la causa, por economía procesal, pasa analizar como punto previo, la prescripción de la acción, alegada por la parte intimada en el acto de contestación, debido a que si ésta es declarada con lugar, traería como consecuencia una sentencia inhibitoria, que impide al juez, pasar a conocer el fondo del asunto.
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Tal defensa fue argumentada en los siguientes términos: “(…) por cuanto desde el día en que se venció la letra de cambio (Para ser pagada el 20-06-2.002), hasta la fecha en que fue admitida la demanda (01-02-2.007) había transcurrido mas de tres (3) años, es decir, habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y once (11) días, por lo que se opero con crece la prescripción que alude el artículo 479 del Código Civil, al no haber interrumpido la prescripción de conformidad en el artículo 1.969 del Código Civil. De lo anterior se colige, que no consta prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por la parte demandada (…)”.
Del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora, en su demanda, es la de exigir el pago de la letra de cambio, cuando señala: “(…) Soy tenedor, endosatario, del acreedor principal, por ende beneficiario, de un (01) efecto cambiario (Letra de Cambio), la cual fue librada en fecha 09 de febrero del año 2002, para ser cobrada al día de su presentación, es decir, a la vista, Sin aviso y sin aviso y sin protesto, dicha letra de cambio fue emitida por la siguiente cantidad: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) (…)”.
Ahora bien, en atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que las probanzas ofrecidas por la parte intimada, se desprende ciertamente que el demandante es tenedor legítimo de una letra de cambio que alude.
Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, establecen:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento (…)”.
Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece:
“La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad.
Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto significa que, el juez como director del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos.
En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual reza así:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”.
De lo precedentemente expuesto debe quien aquí suscribe explanar lo siguiente:
1.- En el libelo de la demanda se señala la fecha de emisión del título valor objeto de la presente controversia –letra de cambio- a saber, 09-02-2008, observando que la misma era pagadera para la fecha 20-06-2002, como consta de la copia certificada que cursa al folio 4, es decir, a partir de la fecha de vencimiento de ésta, debe computarse el tiempo que legalmente tenía el demandante para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.
2.- La demanda fue presentada ante este juzgado en fecha 22-05-2007 y admitida en fecha 01-06-2007.-
Se observa entonces, que el término trienal para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor bajo estudio, en atención a la fecha de su vencimiento -20-06-2002- y a la fecha en que se introdujo la demanda -22-05-2007 y posteriormente admitida, es indudable que había transcurrido holgadamente
el lapso de prescripción de la presente acción cambiaria, es decir el de tres (3) años, verificándose los efectos liberatorios que refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Así se resuelve.-
Asimismo, no consta en autos ningún acto interruptivo de prescripción que pueda ser válidamente oponible al demandado excepcionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Así plenamente se establece.-
Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo de este fallo.-
Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) que sigue el ciudadano ARCADIO SALVADOR ACOSTA RIVAS, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ declara: PRESCRITA la acción y consecuencialmente, SIN LUGAR la presente demanda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al catorce (14) día del mes noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
|