REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2008-000018
RESOLUCION N° PJ0182008000869
“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JUAN OTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.626 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa: CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A (DIFASCA), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba este juzgado en fecha 14 de abril de 1977, bajo el N° 28, folios vto. del 88 al 92 del Libro de Registro de Comercio N° 139, con posterior modificación estatutaria inscrita por ante este mismo juzgado, en fecha 20 de octubre de 1987, bajo el N° 23, vto. del 55 al 59 del Libro de Registro de Comercio N° 4 adicional, y el ciudadano HUGO DI BENEDETTO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.719 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.692 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que: Soy endosatario a título de procuración de dos letras de cambio que fueran aceptadas sin aviso y sin protesto por la empresa CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A y avalada por el ciudadano HUGO DI BENEDETTO DI FABIO, por un monto de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo) la primera, para ser pagada el día 15 de diciembre de 2005, y la segunda por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), para ser pagada el día 15 de diciembre de 2007, las cuales se acompañan distinguidas “X” y “X-1” respectivamente. Ahora bien, suficientemente vencidas como están las referidas letras de cambio, cuyo pago es líquido y exigible, no le ha sido posible a mi endosante obtener de los obligados cambiarios la satisfacción de su acreencia, y como consecuencia de ello siguiendo instrucciones de mi endosante, acudo por ante este tribunal para DEMANDAR por COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la empresa CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A (DIFASCA) y como avalista al ciudadano HUGO DI BENEDETTO DI FABIO, para que convengan en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: PRIMERO: La cantidad global de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 290.000,oo) que es el resultado de la sumatoria de las dos letras de cambio y que constituye la obligación principal.- SEGUNDO: Los intereses vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.416,oo). TERCERO: Los intereses de mora por vencerse hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada que deben ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: El derecho de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras que significan la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.740,oo); y QUINTO: Las costas y costos que origine el presente procedimiento. Igualmente solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585, 586 en su ordinal 3° y 600 y siguientes ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las tres parcelas de terreno contiguas de la propiedad de la co-demandada CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A; que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 10 de marzo de 2008, (folio 14), se le dio entrada en el libro de causas respectivo a la presente demanda, y se pasó a la cuenta de la juez.-

En fecha 28 de marzo de 2.008, (folio 15), se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada: CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A y al ciudadano HUGO DI BENEDETTO DE FABIO, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de: CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 404.153,oo) suma ésta que comprende el monto demandado, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), o sea, la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.831,oo).- Se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas de terreno identificadas en el libelo de demanda, ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 0810-420.-

En diligencia de fecha 22 de abril de 2.008, (folio 17), el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano HUGO DI BENEDETTO DI FABIO.-

En fecha 30 de abril de 2.008 (folio 20), el ciudadano HUGO DI BENEDETTO DI FABIO, procediendo por sus propios derechos, y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS, C.A (DIFASCA), debidamente asistido por el abogado CESAR DUERTO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.692, presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación, a los fines de que el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario.-

En fecha 26 de junio de 2.008 (folio 22), el abogado SAUL ANDRADE en su carácter de endosatario a título de procuración en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-

En auto de fecha 18 de julio de 2.008 (folio 23), el tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardías.- Se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de agosto de 2008 (folios 27 y 28), el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de autos, solicitó al tribunal proceda a dictar sentencia sin dilación en la presente causa.-

En fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 30), el abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de autos, ratificó su escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008, reiterando su pedimento de que se dicte sentencia en el presente proceso.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En la presente acción la parte demandada CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS C.A. y HUGGO DI BENEDETTO DI FABIO, en fecha 30 de abril de 2008, se opuso a la intimación, la cual fue admitida por este tribunal, ordenándose la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, fijando para el quinto (5°) día de Despacho la contestación de la demanda.

Ahora bien, transcurrido el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, sin que la parte accionada compareciera ni por si ni a través de su apoderado judicial, hacer uso de tal derecho, tal como así se evidencia de las actas procesales, es por lo que, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.

Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Del mismo modo, la Jurisprudencia patria ha reiterado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la demandada.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión contienen los requisitos configurativos que la hacen valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil las cuales al no haber sido tachada ni desconocida este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, constituyendo las cambiales, plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis, por cuanto la parte demandada promovió pruebas.

En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

De un examen del caso de autos observa este Tribunal, que la parte demandada CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS C.A. y HUGGO DI BENEDETTO DI FABIO, no dio contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; ni tampoco promovio prueba alguna en la presente causa .

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal por cuanto observa configurados, los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

TERCERO: En virtud de los razonamientos antes hechos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propuesta por el ciudadano: SAUL ANDRADE en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN OTERO RODRÍGUEZ en contra de la CONSTRUCTORA DI FAVIO Y ASOCIADOS C.A. y HUGGO DI BENEDETTO DI FABIO, ambos identificados en este fallo.En consecuencia se condena a la parte demanda a:

Primero: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 290.000,00), que comprende el monto líquido al que ascienden las letras de cambio.

Segundo: Los intereses de mora vencidos de la Letra de Cambio, al 5% anual, por la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16.416,00).

Tercero: El derecho de comisión estimado en un sexto por ciento (1/6%), lo cual representa un monto de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00).

Cuarto: Los intereses de mora por vencerse hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada que deben ser calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%).

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida ante este proceso, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 14 días del mes de noviembre del Año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/Irassova
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:0 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-