REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2008.
198° y 149°.

ASUNTO: FP02-V-2006-000374
RESOLUCION N° PJ0182008000875.

Vista como ha sido la diligencia de fecha 05-11-2008, donde el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, asistido por el abogado Jade Nasser, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.706, APELA del auto de fecha 31-10-2008, contentivo del auto de ejecución voluntaria de la sentencia, por no estar conforme con el mismo. Ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, N° 2.599 (N. R. Gorrín y Otros en Amparo), que la decisión que ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado es de mero trámite y no tiene apelación.

Así las cosas tenemos que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

Por otra parte, tenemos que toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, el diligenciante en etapa de ejecución de sentencia, expresa que: “…Visto el auto de fecha 31-10-2006 mediante el cual este despacho fija el tercer día de despacho siguiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia y por cuanto no estoy conforme con la misma, es la razón por la cual APELO del auto de fecha 31-10-2008 y me reservo el derecho para fundamentar en el superior…”. Así las cosas, esta sentenciadora debe aplicar el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, norma según la cual, no se concede recurso de apelación contra el fallo que fija los honorarios del abogado intimante con ocasión de una retasa. Criterio este ratificado en innumerables fallos del Tribunal Supremo de Justicia donde han expuesto que “La jurisprudencia de este máximo Tribunal, sentada por primera vez el 03-06-1968 (sic) ha sido precisa al recalcar el carácter de inapelabilidad de los fallos sobre retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre los cuales se incluye la designación de retasadores o la corrección de eventuales vicios que se hubieren cometido a la escogencia de los mismos. El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permitan cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aun recurribles en casación..”
Esta sentenciadora estima que las decisiones de retasa a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres (03) miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tiene establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado por sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que fijen justo y equitativo. La razón por lo que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se le piden que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Etica Profesional del Abogado y a su conciencia, la justeza de los honorarios que aspira un abogado en ejercicio de su profesión. Entonces la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derechos, sino sobre valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base a tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

Ahora bien, tenemos que si la decisión que dicten los jueces retasadores es inapelable por mandato expreso del artículo 28 de la Ley de Abogados también lo es el auto de mero tramite de fecha 30-10-2008, donde este tribunal fija el lapso para el cumplimiento voluntario de la parte intimada. Y así se decide.-

Decidido lo anterior tenemos, que es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: La Prescripción de la Ejecutoria o el Pago de la Obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional, a través de fallos N° 156/2.000 del 24 de Marzo, y N° 2690/2.001 del 17 de Diciembre del 2.001, donde se establece, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una Medida Cautelar Innominada Decretada en sede de Amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional.

En el caso de autos, la supuesta apelación, que por demás es un recurso inexistente contra el auto que ordena el cumplimiento voluntario del fallo, no es una excepción de los establecidos en el artículo 532 Ut Supra citado del Código de Procedimiento Civil, que paralice la ejecución; por lo cual, sin haber sido alegadas ninguna de las referidas defensas previstas, constituiría una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.”

Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.

Para quien suscribe, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones.

Para este juzgado, es valido destacar, las sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC. 163/1.998, del 14 de Julio, y 202/1.9998, del 14 de Octubre), que en términos idénticos, nos expresan:
“…reiteradamente ha afirmado éste Tribunal que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el Artículo 24.1 CE, comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la Tutela de los Derechos e Intereses Legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intención y de reconocimiento de Derechos sin alcance practico, de modo que, desconocen el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible…”

A tal efecto, para este tribunal, la obligación de cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes, se ha Constitucionalizado y la garantía de ejecución de la sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de que se realice una “apelación de un auto de mera sustanciación”, a parte de atentar contra la Teoría General de los Recursos”, no puede ser considerada como un supuesto que paralice la ejecución.

Tal criterio ha sido establecido también por la Sala Civil del máximo Tribunal. Cuando en Sentencia por demás reciente de fecha 17 de Septiembre de 2.003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expreso:

“…tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación…”

Aplicando la doctrina Ut Supra trascrito, al caso bajo estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE, la apelación formulada por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, asistido por el abogado JADEL NASSER, contra el auto de fecha 31-10-2008 que fija el lapso de cumplimiento voluntario de la parte demandada.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librense Boletas.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/irassova.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina