REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001.247.-
RESOLUCIÓN N° PJO182008000908
Vista la anterior demanda de DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ARACELIS IBARRA, asistida por la abogado OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO MEDINA, quien asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS, todos supra identificados en autos, previo cumplimiento con todos los trámites procesales para su citación, procedió a oponer la siguiente cuestión previa:
Alega el demandado en su escrito de oposición de cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, fundamentando la misma bajo los siguientes argumentos: “(…) la actora con este proceso pretende constituir pruebas para otro proceso, cuestión ésta que se evidencia del mismo escrito libelar, cuando expresa que entre ella y el hoy demandado existió una Unión Concubinaria y a su vez que durante el tiempo en que duró dicha relación, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda y a tal evento señala su ubicación. Con esto claramente se evidencia que la hoy demandante, no pretende solamente que se le reconozca una cualidad de concubina, sino que pretende que con dicho reconocimiento pueda accionar en contra de unos bienes propiedad del hoy demandado que supuestamente es de los dos. Es decir, esta acción pretende ser utilizada para una demanda posterior de participación de comunidad Concubinaria, más claramente, procura con este proceso constituir pruebas para un juicio posterior (…)”.
Dicho esto, es bueno indicar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas.
Ahora bien, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que la demandante, en armonía con la norma supra señalada contradijo la cuestión previa en comento, manifestando “(…) el demandado de autos desconoce la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento a seguir cuando ha existido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil (…).
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente el interés procesal que tengo para intentar la acción propuesta (…)”.
Precisado lo anterior el tribunal observa, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
Así las cosas, resulta necesario destacar que la defensa opuesta debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, criterio éste indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
“(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (...).
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
(...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción (…)”.
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
De igual manera ha señalado la doctrina –el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.- (Resaltado del fallo)
Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante –declaración de relación concubinaria- la cual es una acción mero declarativa, lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16. Así se establece.-
Es por lo que, este tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa tantas veces mencionada. Así expresamente de decide.-
Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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