REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de noviembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FH01-A-1998-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000917

Vistas las diligencias, que anteceden, suscritas por el ciudadano Antonio Yesares Pérez, asistido por la abogada Yilda Josefina Acevedo Martínez, en su carácter de parte querellante, mediante las cuales solicita, “(…) solicito se sirva emitir el decreto de ejecución, para que el tribunal ejecutor de cumplimiento al mandato del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (…)” se declaren nulas las solicitudes hechas por mí en fecha 07 de mayo de 2008, 02 de octubre de 2008, y 17 de octubre de 2008, que se originaron como consecuencia de las solicitudes hechas, por mí. Así mismo ajustado, solicito al tribunal provea lo pertinente para que se restituya mi derecho para que no se siga violando (…)”, el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La presente querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano ANTONIO YESARES PÉREZ en contra del ciudadano ALEJANDRO DI FRANCESCO VIÑOLI y AGROPECUARIA EL VENAO, C.A., fue admitida en fecha 17-10-1997, exigiéndole al querellante una garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) –hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “(…) responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar (…)”, siendo consignada la misma en fecha 21-10-1997 –folio 44- por lo que este despacho, vista la garantía ofrecida –bien inmueble supra identificado- admitió la misma por considerarla suficiente y en consecuencia constituyó la hipoteca de primer grado sobre el bien ofrecido a favor del tribunal.
En razón de ello, el tribunal en fecha 24-10-1997, acordó “(…) la restitución del inmueble objeto de la querella interdictal y en consecuencia ordenó efectuar todas las diligencias tendientes a materializar la restitución en referencia (…)”, practicándose en fecha 28-10-1997 –folios 66 y 67-.

Ahora bien, previa sustanciación de acuerdo a nuestro ordenamiento adjetivo civil, fue decidida y declarada con lugar en fecha 18-02-1998, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión, la parte querellada, siendo declarado con lugar el recurso y en consecuencia revocada la referida sentencia de primera instancia, de la cual, interpuso recurso de casación la parte actora, ante la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien decidió en fecha 08-07-1999: “(…) 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 3 de abril de 1998; 2) CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior (…); y, 3) Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior ordene la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación por la parte actora de las observaciones escritas sobre los informes (…)”.
Así las cosas, previo cumplimiento a la referida sentencia una vez, definitivamente firme, como se encontraba, el tribunal superior a solicitud de parte, mediante sentencia de fecha 07-05-2007, declaró la PERENCIÓN del recurso de apelación, ejercido por la parte querellada, quien anunció recurso de casación, contra ésta última decisión, el cual, fue admitido en fecha 25-10-2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Siendo declarado PERECIDO el mismo, en fecha 14-12-2007 –folios 388 al 390-.

Segundo: En tal sentido, se debe señalar que con posterioridad a la ejecución anticipada de la sentencia dictada por este tribunal, a saber, la restitución del inmueble objeto de este procedimiento –practicada en fecha 28-10-1997- la parte querellante ha presentado una serie de diligencias, mediante las cuales fundamenta su pedimento vinculado con la fase de ejecución de sentencia –que en el presente caso ya se llevó a cabo-.
Es así como se observa, que la abogada diligenciante ha solicitado en diversas ocasiones, a pesar de reconocer que el inmueble objeto a la restitución, ya había sido puesto en su poder, que se libre nuevo mandamiento de ejecución, en virtud, de que “(…) el querellado no esperó la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre el recurso interpuesto, aún cuando el querellante tenía constituida garantía en el Tribunal para salvaguardar cualquier daño que se ocasionare, y supuestamente amparado por la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario, tomó para sí nuevamente el terreno (…)”.
En este orden de ideas, verifica este órgano jurisdiccional la existencia del quebrantamiento de formas procesales y de aptitudes contrarias a la sana lid por parte de la litigante, en detrimento de una eficiente administración de justicia y en reiterada sustracción de las decisiones judiciales proferidas por los tribunales de instancias involucrados durante el desarrollo del iter del controvertido, debido a que más allá de buscar solventar de una forma definitiva la situación planteada, evidentemente se pretende entorpecer la conclusión del presente proceso, tratando en ocasiones, de que se emitan nuevos pronunciamientos que exceden del poder de conocimiento que este tribunal detenta, y que conllevaría a alterar la cosa juzgada de la cual se encuentra revestida la sentencia de fondo dictada, ya que el juicio en comento finalizó, debido que, como ya quedó sentado, se materializó la restitución del bien inmueble supra identificado en autos, siendo ésta la ejecución forzosa –anticipada por la garantía consignada- de la sentencia en cuestión.
Es así, como la solicitud realizada por la diligenciante en el contexto de la presente causa, constituye una indebida aptitud procesal, que indudablemente va en contra de los principios procesales, ya que pretende la reapertura de una etapa del proceso, como es la fase de ejecución –que se cumplió a cabalidad-.

Por lo que, es evidente, que este argumento resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la actividad, de este órgano jurisdiccional culminó una vez que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la presente querella interdictal restitutoria, la cual, en virtud, de la caución presentada por la parte querellante, se ejecutó anticipadamente, donde su aspecto cognoscitivo ha sido suficientemente debatido y decidido, y sobre el cual se dejó claramente establecido lo que constituye el objeto de la sentencia. En tal sentido, por todos los motivos arriba expuestos, se compele bajo apercibimiento a la parte actora, es concluyente para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de librar nuevo mandamiento de ejecución. Así se declara.
En virtud, de la anterior declaratoria se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-