REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2008.-
198° y 149°

ASUNTO: FP02-F-2007-000162
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000924

Revisadas minuciosa y exhaustivamente como han sido todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, observa este tribunal que a los folios 193 al 209 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 03-10-2008, suscrita por la abogado Karla Perez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra, donde consigna documento de transacción debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 02-09-2008, anotado bajo el Nº 34, tomo 115, suscrito por los LIDYS ESPERANZA FERRER BELISARIO, quien procediera en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO DI FRANCESCO FERRER y ANA MARIA DI FRANCESCO FERRER, -partes co-demandadas- y la abogada KARLA PEREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA -parte actora-; “(…)con el objeto de ponerle fin a este procedimiento (…)”.

Ahora bien, por auto de fecha 24-10-2008, el tribunal se reserva impartir la homologación a la transacción presentada hasta tanto la demandada LIDYS ESPERANZA FERRER BELISARIO, se hagan asistir por un profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Y por diligencia de fecha 05-11-2008, se subsana la omisión involuntaria producida en el instrumento transaccional, señalándose que la demandada se hizo asistir por el abogado ANGEL ERNESTO MEDINA ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.357, compareciendo la prenombrada ciudadana personalmente convalidando de este modo el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato transaccional, es por lo que se considera subsanada la omisión incurrida y pasa de seguida este juzgado a hacer los siguientes razonamientos:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional efectiva en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de los pronunciamientos.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, en lo que respecta al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley.

Así tenemos que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora abogada KARLA PEREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, y la ciudadana LIDYS ESPERANZA FERRER BELISARIO, quien procediera en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO DI FRANCESCO FERRER y ANA MARIA DI FRANCESCO FERRER, asistida por el abogado ANGEL ERNESTO MEDINA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.537 y de este domicilio, -parte demandada- y vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la prenombrada abogada KARLA PEREZ, actuó con plena facultad para ello, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, según consta de instrumento poder que riela al folio 06 (primera pieza) de la presente causa, y la ciudadana LIDYS ESPERANZA FERRER BELISARIO, quien procediera en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO DI FRANCESCO FERRER y ANA MARIA DI FRANCESCO FERRER, quien convalido la omisión de estar asistida por abogado en el acuerdo transaccional extra litem a través de la diligencia de fecha 05-11-2008, al manifestar que se asistir por el abogado ANGEL ERNESTO MEDINA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.537 y de este domicilio, -parte demandada-; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la abogada KARLA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, -parte actora-; y la ciudadana LIDYS ESPERANZA FERRER BELISARIO, quien procediera en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO DI FRANCESCO FERRER y ANA MARIA DI FRANCESCO FERRER, debidamente asistida del abogado ANGEL ERNESTO MEDINA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.537 y de este domicilio, -parte demandada-; ambos supra identificadas en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofia Medina
Sofía Medina.-

HFG/SM/Eddy.-