REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
“JURISDICCIÓN MERCANTIL”
“Vistos, sin Informes de las partes.-
Expediente Nº FP02-R-2008-000196.-
RESOLUCIÓN N° PJO182008000916
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CESAR SEVERIANO DIAZ ALIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-8.872.029, y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAMON CAMERO ENGUAIMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.145, y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.417.435 y domiciliado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL CORDOVA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.887, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-
MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA SIN LUGAR, APELADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: CESAR DIAZ ALIZ, en contra del Ciudadano: JOSE LUIS MOTA, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: “Que portador y beneficiario del cheque librado o emitido a su favor distinguido con el N° 25099533, de fecha 18-05-2005, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf. 575,00.00), cheque girado contra la cuenta corriente N° 0008-0008-24-0000247611, abierta a nombre del mismo librador en le Banco Guayana, C.A., Agencia Caicara del Orinoco, siendo firmado y librado dicho cheque por el ciudadano JOSE LUIS MOTA…Es manifiesto que se me adeuda la cantidad de dinero señalado en el mencionado instrumento de comercio pero, es el caso, que la indicada cuenta corriente resultó carecer de fondos suficientes para cubrir y ser pagado dicho cheque, desde la misma fecha en que fue emitido y, hasta ahora, han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas ante el obligado para obtener el pago correspondiente de lo que se me adeuda…Es por lo que demanda mediante el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JOSE LUIS MOTA….
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 2.006, por ante el Juzgado A-quo, librándose Boleta de intimación a la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-
En fecha 30-06-2006, la alguacil temporal del juzgado a-quo consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS MOTA.
Que en fecha 04-07-2006, la parte demandada asistido por el abogado PABLO RAFAEL CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 7887, formula oposición a la demanda incoada en su contra, alegando que por disposición expresa del artículo 452 del Código de Comercio, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de documento AUTENTICO o lo que es lo mismo el protesto por falta de pago, solicitando se deje sin efecto el decreto intimatorio de fecha 16-06-2006.
Por diligencia de fecha 17-07-2006, la parte actora asistida por el abogado Ramón Camero Enguaima, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.145, se opone y rechaza el pedimento de la parte demandada en razón de que la falta de elaboración del protesto no puede cercenar el derecho que tiene a reclamar el pago del aludido documento de comercio.
Al folio 10 corre inserta diligencia de fecha 18-07-2006, mediante la cual el ciudadano CESAR SEVERIANO DIAZ ALIZ, parte actora del presente procedimiento, confiere Poder Apud Acta al abogado RAMON CAMERO ENGUAIMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.145.-
Por auto de fecha 21-07-2006, el juzgado a-quo decreta dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 16-06-2006 y en consecuencia suspende la ejecución del mismo y fija el lapso para el acto de contestación a la demanda.
Que en fecha 28 de julio de 2.006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo que ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 04-07-2006, interpusiere por ante ese tribunal por considerar que la demanda incoada en su contra, no se ajusta a requerimientos taxativos del derecho.
Al folio 13 corre inserto oficio N° 467, de fecha 31-07-2006, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el juez a-quo le participa la revocatoria de ejecución del presente juicio.
Al folio 14, mediante diligencia de fecha 08-08-2006, suscrita por el abogado Ramón Camero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora procede a promover la pruebas en la presente causa.
Al folio 15, aparece escrito de fecha 14-08-2006, el ciudadano José Luis Mota, asistido por el abogado Pablo Cordova, mediante el cual procede a promover pruebas en el presente expediente.
Al folio 16, aparece diligencia de fecha 22-09-2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal a-quo computo de los días de despacho transcurridos desde el 30-06-2006 hasta la presente fecha, del mismo modo solicita la fijación de la fecha de la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 05-10-2006, el tribunal a-quo ordena efectuar por secretaría el computo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento hasta el esa fecha inclusive, dejando constancia la secretaria del tribunal a-quo, que desde el 13-07-2006 hasta el 05-10-2006, transcurrieron 30 días de despacho.-
Al folio 19, aparece auto de fecha 05-10-2006, mediante el cual el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho para la practica de la inspección judicial solicitada.
Al folio 20, aparece auto de fecha 05-10-2006, mediante el cual el Juzgado de Municipio Cedeño del Estado Bolívar, admite las pruebas promovidas por la parte actora fijando el lapso para la evacuación de la prueba promovida en el capítulo I.
Al folio 21 aparece diligencia de fecha 20-10-2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal difiera el acto de evacuación de la inspección judicial, por motivos de índole personal.
Por auto de fecha 24-10-2006, el juzgado a-quo fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Al folio 23, aparece el acta de la inspección judicial promovida por la parte actora, evacuada en fecha 24-10-2006, en la Agencia del Banco Guayana C.A., Agencia Caicara del Orinoco, ubicado en la Avenida Carabobo diagonal con avenida Libertador de esa población.
Al folio 24, aparece diligencia de fecha 22-11-2006, el apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se le expida copia certificada de la inspección judicial practicada por el juzgado a-quo.
Al folio 25 aparece auto de fecha 23-01-2007, el tribunal a-quo acuerda expedir por secretaría copia certificada del expediente, tal como lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 26 al 28, corre inserto escrito de fecha 16-02-2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presenta informes en la presente causa.-
A los folios 29 al 37, corre inserta sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 31-07-2007, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON CAMERO ENGUIMA en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR DIAZ ALIZ en contra del ciudadano LUIS MOTA.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2.007, el apoderado de la parte actora, APELO de la decisión dictada en fecha 31-07-2007, siendo oída la misma en fecha 06-06-2008, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 21-09-08.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 28-07-06, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha.-
En fecha 15-07-2008, fue recibido por este tribunal el presente recurso de apelación proveniente del Juzgado de Municipio Cedeño de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según oficio N° 510 de fecha 06-06-2008.
Que en fecha 18 de julio de 2.008, este Tribunal dicto auto, donde fija el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia.-
Después de revisada las actas procesales que integran la presente causa, esta Sentenciadora observa:
En primer lugar, es necesario hacer ciertas consideraciones en virtud de la falta del recurrente al no haber traído ante esta instancia escrito contentivo de informes, ni haber señalado los motivos o razones por los cuales ejerció la apelación.
Así las cosas, la falta de actuación del recurrente no implica que deba declararse o tenerse como desistido el recurso por ser la materia del presente asunto y la Ley no contempla tal proceder, como si se encuentran en otras leyes donde el procedimiento es especialísimo.
Referido lo anterior se entra a decidir el asunto con los elementos remitidos para el conocimiento de esta instancia, observando lo siguiente:
PRIMERO: El presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante una demanda, y el Juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Habida cuenta de lo anterior, esta superioridad observa que en el presente causa fue anexado como documento fundamental de la demanda un cheque signado con el N° 25099533 girado contra la cuenta corriente N° 0008-0008-24-0000247611 del ciudadano PEDRO JOSE LUIS, Agencia Caicara del Orinoco del Banco Guayana C.A., es por ello, que esta jurisdicente pasa a analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Al respecto el articulo 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Expuesto lo anterior, este tribunal observa adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de un (01) cheque por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00); es por lo que, este juzgado pasa a analizar lo siguiente:
SEGUNDO: En primer término tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)”
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)”
Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”
De la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este tribunal que el mismo carece del protesto respectivo.
Demostrada como ha sido la falta de protesto del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado cheque sin protestar. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenido en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Ahora bien, comoquiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta superioridad se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte actora, satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este juzgado que el instrumento cambiario (cheque) que han sido precedentemente analizado carece de protesto, tal y como ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera esta jurisdicente que mal puede el referido cheque servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, la obligación incorporada en el cheque sin protestar no es líquida y exigible, y así se decide.-
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el cheque sin protestar acompañado al libelo de la demanda, no vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y así se decide.-
Decidido lo anterior, esta juez superior en aras de restituir la garantía al debido proceso, conculcados por la actuación del juzgado de la primera instancia, se impone, en aras de mantener la igualdad procesal (art. 15 CPC), el anular en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Julio de 2007, así como todas las actuaciones del presente expediente y ordenar en consecuencia al Juzgado A-quo, la reposición de la causa (art. 208 CPC) al estado de que se inadmita la pretensión interpuesta por el ciudadano CESAR DIAZ ALIZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS MOTA. Y ASI SE DECLARA.
Quiere señalar esta Alzada que esta nulidad y consecuente reposición no violenta, el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio constituye un conculcamiento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en primera fase la demanda debio haber sido declarada inadmisible in limine litis. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo se hace la siguiente observación: el Tribunal A-quo incurrió en el error procesal de admitir la presente acción, ya que debió observar si estaban llenos los requisitos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, esto es que debió de declarar In limine litis la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, cosa que no hizo, quebrantando las normas procesales establecidas por nuestro Legislador las cuales son de orden público y por ende las mismas son de carácter obligatorio, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos y por lo que deben de ser acatadas y cumplidas de manera estricta y con apego a las Garantías Procesales Constitucionales establecidas en nuestra máxima Ley en pro de la materialización de la justicia todo esto en aras de evitar futuros errores por el Tribunal A-quo, en atención a “Que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES.-
Finalmente, este Tribunal de Alzada debe obligatoriamente hacer un llamado de atención al juez a-quo, a los fines de que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos, subvirtiendo los procesos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, como ocurre en el caso que nos ocupa que taxativamente el legislador, prevé el análisis exhaustivo de los medios probatorios acompañados al escrito libelar para proceder a la admisión del la demanda de cobro de bolívares vía intimación, por lo cual, mal podría admitir el la demanda interpuesta cuando el cheque en cuestión carecía del protesto de ley, configurando una conducta impropia del operador de justicia, que contraría valores, principios y garantías de rango legal en nuestro ordenamiento jurídico, que todo sentenciador debe garantizar por mandato expreso del Texto Fundamental. Y así se declara.
TERCERO: DECISION:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Julio de 2007, así como todas las actuaciones del presente expediente y ordena al Juzgado A-quo, la reposición de la causa al estado de que se inadmita la pretensión interpuesta por el ciudadano CESAR DIAZ ALIZ, contra el ciudadano: JOSE LUIS MOTA. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/Irassova
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