REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-S-2007-001132
RESOLUCION N° PJ0182008000935.
“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE SOLICITANTE - OFERIDA”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadana: LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.016.790 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA:
Ciudadanos: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente y de igual domicilio, cuyo poder apud acta corre inserto al folio 25.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.161 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:
La parte demandada no constituyo apoderado judicial en la presente causa.-
MOTIVO:
OFERTA REAL
DE LA DEMANDA:
Alega la accionante: Que según convenio verbal celebrado el 9 de septiembre de 2005, ratificado el 04 de enero de 2006, y formalizado por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, que acompaño en copia constante de tres (3) folios útiles marcados “A”, el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y la suscrita celebramos con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR un compromiso bilateral de compra venta de un inmueble (Casa Nº 15 y la parcela de terreno) que forma parte del Conjunto Residencial “Doña Dina”, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector 113, Manzana 05 de Ciudad Bolívar. En las cláusulas segunda y tercera del referido contrato se estableció como precio de venta del referido inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), de la cual, yo entregué al promitente-vendedor, ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.350.000,oo) y el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) mediante cheque y depósito bancarios que se especificarán más adelante, para un total de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 113.350.000,oo), quedando un saldo restante de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (36.650.000,oo) que sería pagado mediante crédito bancario en el lapso de ciento veinte (120) días con una prorroga de treinta (30) días. Igualmente se acordó en la cláusula cuarta que el incumplimiento por los promitentes-compradores de su obligación de adquirir dicho inmueble acarrearía el pago al referido vendedor-promitente de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero antes mencionada, es decir, VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.670.000,oo), por los daños y perjuicios convenidos.-
Por cuanto no pudo realizarse la operación antes referida, las partes acordamos voluntariamente la resolución del mencionado contrato por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 89, tomo 104, el cual se anexa en copia certificada constante de tres (3) folios útiles marcados “B”, aplicando el promitente-vendedor FRANCISCO PÉREZ TOVAR la referida cláusula penal devolviendo la suma total de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.680.000,oo), dejándose constancia que se entregaba a cada uno de los promitentes-compradores la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.340.000,oo), la cual recibió el ciudadano abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.470, en su carácter de apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, suficientemente facultado para ese acto, según consta de la copia certificada del documento-poder autenticado en la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 32, tomo 119, que se acompaña en copia constante de tres (3) folios útiles marcados “C”.-
Mediante documento autenticado el 13 de octubre de 2006, en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 67, tomo 107, que se anexa en copia certificada marcada “D”, el abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, me entregó el cheque distinguido con el Nº 16256578, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0499-21-0000008112 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 45.340.000,oo) para que yo a su vez le hiciera entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que corresponde a lo exactamente aportado por éste en la fallida operación, asumiendo así el compromiso que no le descontara el veinte por ciento (20%) por la antes reseñada cláusula penal. Al efecto, estableció textualmente dicho apoderado legal en ese documento que el cheque, antes reseñado, me lo entregaba con la siguiente finalidad: “ (…) PARA QUE ÉSTA LE HAGA ENTREGA AL PRECITADO CIUDADANO POR CONCEPTO DE APORTE REALMENTE EFECTUADO POR ÉL MISMO PARA LA ADQUISICIÓN DEL MENCIONADO INMUEBLE…YA QUE DICHO INMUEBLE FUE TRATADO DE ADQUIRIR EN LAS CONDICIONES Y MONTOS ACORDADAS PERSONALMENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO y JOSE CARLOS MORALES SUAREZ…, no pudiéndose materializar el compromiso que pensaban contraer los ciudadanos antes mencionados por generarse fuertes contradicciones entre si, es por lo que le hago la entrega formal del cheque antes mencionado a la prenombrada ciudadana, para que la misma previo dialogo haga entrega de las cantidades de dinero exactas al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, Así mismo, declaro con el presente documento que quedo las cuales correspondan a lo realmente aportado por él para la adquisición de dicho inmueble según sus comprobantes bancarios relevado de toda responsabilidad y tratando igualmente ser lo más justo e imparcial entre el conflicto que existe entre las dos partes. Según lo señalado y especificado por el mencionado apoderado legal en el citado instrumento público, los comprobantes bancarios demostrativos del aporte total y único de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que hizo el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ para la mencionada y fallida negociación, son: a.) Cheque Nº 25673793 por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) contra la cuenta corriente en Banesco Nº 0134-0396-17-396102023 emitido a favor del referido FRANCISCO PEREZ en fecha 04 de enero de 2006 por el titular de esa cuenta, ciudadano JOSE CALIXTO MORALES, padre del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ; y, b.) depósito Nº 53427638 de dinero en efectivo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) que hizo en la cuenta corriente Nº 01040499210000008112, de Francisco Pérez en el Banco de Venezuela, el 09 septiembre de 2005. Se acompañan en dos (2) folios útiles marcados “E” las copias de los referidos comprobantes bancarios cuyos originales están en poder del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.- Lo anteriormente establecido por el representante legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, demostrado según los referidos comprobantes bancarios, evidencia claramente que su apoderado me hizo entrega del mencionado cheque para que le suministrará a su mandante, la cantidad de dinero “exacta” correspondiente a la suma realmente aportada por éste en dicha operación, conforme a los comprobantes bancarios, antes determinados, es decir, que no se le descontara el veinte por ciento (20%) de la aludida cláusula penal. Como se estableció precedentemente en el mencionado documento público, el apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, esa suma exacta realmente aportada fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a los efectos de su entrega voluntaria y amistosa le comuniqué que dicha cantidad, con sus respectivos intereses, los recibiría en cheques bancarios de gerencias a su nombre mediante documento-recibo a autenticarse en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de febrero de 2007, tal como consta del mencionado documento y de la planilla de cancelación de su autenticación, que en copia se anexan marcados “F”.-
Por cuanto, el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, no obstante sus reiteradas promesas de acudir a la referida Notaría Pública a recibir la suma de dinero que le corresponde, no se ha presentado ante dicha Notaría, es por lo recurro al procedimiento legal de OFERTA REAL para evitar que se sigan incrementándose los intereses, presentando a este tribunal para que se le ofrezca al mencionado ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.452.055,oo), mediante dos (2) cheques bancarios de gerencias fechados el 7 de febrero de 2007, el primero del Banco Banesco Nº 18610495 por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.452.055,oo) y el segundo del Banco Mercantil Nº 58066943 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo). Los mencionados instrumentos bancarios se acompañan originales en dos (2) folios útiles marcados “G”.- Dicha suma, como se alegó y demostró precedentemente, corresponde a la cantidad total y única de dinero aportada por el referido ciudadano en relación con el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, antes reseñado, más los intereses devengados hasta el 22 de febrero de 2007, calculados por un Contador Público según informe que se anexa marcado “H”.-
Esta oferta real se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se admita esta solicitud, se sustancie conforme a derecho y se notifique al oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ para que retire la suma de dinero que mediante cheques bancarios de gerencia consigno y oferto a su favor, con todos los demás pronunciamientos de ley”.-
DE LA ADMISION:
En fecha 14 de marzo del 2.007 (folio 22), este tribunal admite la presente solicitud y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 821 del Código de Procedimiento civil, ordenó el traslado y constitución a la Calle tres (3), Villa San Rafael de la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, a fin de hacerle la oferta y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y fijó para ello el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m.-
En fecha 16 de marzo del 2.007 (folio 23), se libró oficio N° 0810-360 al ciudadano Gerente del Banco BANFOANDES. Sucursal Ciudad Bolívar.-
En fecha 20 de marzo del 2.007 (folio 25), la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, le confirió poder apud acta a los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA.-
En fecha 20 de marzo del 2.007 (folio 27), se difirió el traslado fijado, para el cuarto día despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
Por auto de fecha 26 de marzo del 2.007 (folio 28), se difirió el traslado del tribunal, por cuanto la entidad bancaria Banfoandes no ha dado respuesta al oficio N° 0810-360, para el segundo día despacho siguiente a la misma hora, una vez conste en autos la respuesta emitida por dicho ente.-
En fecha 18 de abril del 2.007 (folio 30), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, solicitaron se traslade y constituya el tribunal al domicilio del oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 10 de mayo del 2.007 (folio 31), se dejó constancia que en fecha 30/03/2007 fue aperturada la cuenta de ahorro N° 0007-0067-39-0010016238, en el Banco Banfoandes, por un monto de Bs. 15.452.055,00.-
En fecha 10 de mayo del 2.007 (folio 34), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, ratificaron la diligencia de fecha 18-04-2007, donde solicitan se traslade y constituya el tribunal al domicilio del oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.- Por auto de fecha 14-05-2007 (folio 35) se proveyó lo conducente.-
En fecha 23 de mayo del 2.007 (folio 36), se difirió el traslado fijado, para el segundo día despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 25 de mayo del 2.007 (folio 37), se difirió el traslado fijado, para el día despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 01 de junio del 2.007 (folio 39), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, solicitan se traslade y constituya el tribunal al domicilio del oferido JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.- Por auto de fecha 05-06-2007 (folio 40) se proveyó lo conducente.-
En fecha 12 de junio del 2.007 (folio 41), se difirió el traslado fijado, para el segundo día de despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 14 de junio del 2.007 (folio 42), se difirió el traslado fijado, para el día de despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 19 de junio del 2.007 (folio 43), se difirió el traslado fijado, para el día de despacho siguiente a la misma hora, a los fines de hacer la oferta real y entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 19 de junio del 2.007 (folios 44 al 47), se llevó a efecto la oferta real y deposito propuesta por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO.
En fecha 20 de junio del 2.007 (folio 46), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, solicitaron la citación del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.- Por auto de fecha 02-07-2007 (folio 50) se proveyó lo conducente.-
En fecha 26 de julio del 2.007 (folio 52), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación no firmada por el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
En fecha 02 de agosto del 2.007 (folio 55), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, solicitaron la citación del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, por medio de carteles.- Por auto de fecha 07-08-2007 (folio 56) se proveyó lo conducente.-
En fecha 16 de noviembre del 2.007 (folio 59), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, solicito se libre nuevo cartel de citación. Por auto de fecha 26-11-2007 (folio 60) se proveyó lo conducente.-
En fecha 17 de marzo del 2.008 (folio 63), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, solicito se libre nuevo cartel de citación. Por auto de fecha 01-04-2008 (folio 65) se proveyó lo conducente.-
En fecha 15 de abril del 2.008 (folio 67), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, consignó ejemplares de los diarios “El Expreso” y “El Progreso”.-
En fecha 29 de abril del 2.008 (folio vto. 70), la secretaria de este despacho, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 20 de mayo del 2.008 (folio 72), los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, solicitaron se le designe defensor judicial al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ.-
Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 73) se le designó defensor judicial al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, al abogado JUAN GUILLEN.-
En fecha 13 de junio del 2.008 (folio 75), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado JUAN GUILLEN.-
En fecha 16 de junio del 2.008 (folio 77), el a abogado JUAN GUILLEN, acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 18 de julio del 2.008 (folio 79), el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, solicito el emplazamiento del defensor judicial designado.- Por auto de fecha 23-07-2008 (80) se proveyó lo conducente.-
En fecha 07 de agosto del 2.008 (folio 82), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado JUAN GUILLEN.-
Por auto de fecha 12 de agosto del 2.008 (folio 84), el abogado JUAN GUILLEN, consignó escrito de contestación a la oferta real en la cual fue designado defensor judicial, y se ordenó agregarlo al expediente respectivo.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de agosto de 2.008 (folio 86), el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, ya identificado, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en el cual rechazó y contradijo la presente oferta real propuesta por la ciudadana LOURDES DSE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, porque deben cumplirse con los acuerdos suscritos por su representado y posteriormente por su apoderado judicial RAMON DE JESÚS MARADEY GONZALEZ.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 22 de septiembre del 2.008 (folios 88 al 90), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO, reprodujo el mérito favorable de los documentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda; promovió las testimoniales de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN SILVEIRA BRITO, ROSA ELENA PEREZ VASQUEZ y CARMEN FIGUERA DE SALAS.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte oferida no hizo uso de este derecho.-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2008 (folio 91), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 24 de septiembre del 2.008 (folios 92 al 99), tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas LISBETH DEL CARMEN SILVEIRA BRITO, ROSA ELENA PEREZ VASQUEZ y CARMEN ROMELIA FIGUERA DE SALAS.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente caso, esta sentenciadora observa, que la oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente: "... Que según convenio verbal celebrado el 9 de septiembre de 2005, ratificado el 04 de enero de 2006, y formalizado por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría… el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ y la suscrita celebramos con el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR un compromiso bilateral de compra venta de un inmueble (Casa Nº 15 y la parcela de terreno) que forma parte del Conjunto Residencial “Doña Dina”, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector 113, Manzana 05 de Ciudad Bolívar. En las cláusulas segunda y tercera del referido contrato se estableció como precio de venta del referido inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), de la cual, yo entregué al promitente-vendedor, ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 98.350.000,oo) y el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) mediante cheque y depósito bancarios que se especificarán más adelante, para un total de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 113.350.000,oo), quedando un saldo restante de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (36.650.000,oo) que sería pagado mediante crédito bancario en el lapso de ciento veinte (120) días con una prorroga de treinta (30) días. Igualmente se acordó en la cláusula cuarta que el incumplimiento por los promitentes-compradores de su obligación de adquirir dicho inmueble acarrearía el pago al referido vendedor-promitente de la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero antes mencionada, es decir, VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.670.000,oo), por los daños y perjuicios convenidos. Por cuanto no pudo realizarse la operación antes referida, las partes acordamos voluntariamente la resolución del mencionado contrato por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2006, bajo el Nº 89, tomo 104…aplicando el promitente-vendedor FRANCISCO PÉREZ TOVAR la referida cláusula penal devolviendo la suma total de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.680.000,oo), dejándose constancia que se entregaba a cada uno de los promitentes-compradores la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.340.000,oo), la cual recibió el ciudadano abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.470, en su carácter de apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ…Mediante documento autenticado el 13 de octubre de 2006, en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 67, tomo 107, el abogado RAMON DE JESUS MARADEY GONZALEZ, apoderado legal del ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, me entregó el cheque distinguido con el Nº 16256578, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0499-21-0000008112 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 45.340.000,oo) para que yo a su vez le hiciera entrega al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que corresponde a lo exactamente aportado por éste en la fallida operación, asumiendo así el compromiso que no le descontara el veinte por ciento (20%) por la antes reseñada cláusula penal. Al efecto, estableció textualmente dicho apoderado legal en ese documento que el cheque, antes reseñado, me lo entregaba con la siguiente finalidad…Según lo señalado y especificado por el mencionado apoderado legal en el citado instrumento público, los comprobantes bancarios demostrativos del aporte total y único de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que hizo el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ para la mencionada y fallida negociación…Por cuanto, el ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, no obstante sus reiteradas promesas de acudir a la referida Notaría Pública a recibir la suma de dinero que le corresponde, no se ha presentado ante dicha Notaría, es por lo recurro al procedimiento legal de OFERTA REAL para evitar que se sigan incrementándose los intereses, presentando a este tribunal para que se le ofrezca al mencionado ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.452.055,oo), mediante dos (2) cheques bancarios de gerencias fechados el 7 de febrero de 2007, el primero del Banco Banesco Nº 18610495 por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.452.055,oo) y el segundo del Banco Mercantil Nº 58066943 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo)(…)”
El defensor judicial del oferido de autos, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente: "...En nombre de mi representado, rechazo y contradigo la presente oferta real propuesta por la ciudadana Lourdes de los Angeles Soyano Cermeño, porque deben cumplirse con los acuerdos suscritos por mi representado y posteriormente por su apoderado judicial Ramón de Jesús Maradey Gonzalez"
SEGUNDO: Dado los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real, encuentra necesario esta juzgadora, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, esbozar algunas consideraciones sobre dicho procedimiento. En tal sentido tenemos:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
La institución que aquí nos ocupa se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el 1.306 y siguientes del Código Civil.
Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. A la segunda fase se llega cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
La última norma transcrita, consagra de manera taxativa los requisitos para la validez de la oferta, y particularmente sobre lo previsto en el citado ordinal 3°, observa quien aquí decide que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Edición, Ediciones Paredes, página 518 y 519, sostiene:
“…(omissis)…El ofrecimiento no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor”.
Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible”;…(omissis).”
El Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, expone que: “La suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado. (Tomado de la obra Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, Tercera Edición, Ediciones “MAGON”, Caracas 1992).
En el caso de autos, la oferente indicó tal y como quedo expresado en el capitulo primero: que el origen de la obligación fue que el oferido se rehusó a recibir el pago, sin embargo al este juzgado revisar el contenido del escrito, en virtud del cual se hace la oferta real, observamos que en el mismo se limita a señalar que ocurre ante esta autoridad “…para evitar que se sigan incrementándose los intereses, presentando a este tribunal para que se le ofrezca al mencionado ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.452.055,oo)…Dicha suma, como se alegó y demostró precedentemente, corresponde a la cantidad total y única de dinero aportada por el referido ciudadano en relación con el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, antes reseñado, más los intereses devengados hasta el 22 de febrero de 2007, calculados por un contador público según informe que se anexa marcado “H”…”. Es decir, la oferta realizada a consideración de esta operadora de justicia, no reúne los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil, necesarios para que pueda considerarse válidamente efectuada, ya que a ellos esta indefectiblemente condicionada. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, al señalar:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
...Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: (...)
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados.
Aprecia la Sala que la recurrida, en su parte motiva, expresa lo siguiente: (...).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora oferente no cumple con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda la suma íntegra más los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 ejusdem. Ya que es deber de quien juzga, no lesionar el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia patria, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Por tanto, y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, se observa del escrito que encabeza el presente procedimiento y cuyo contenido ya fue referido en el presente fallo, que la parte oferente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para declarar válida la oferta. En consecuencia, no llenando la solicitud presentada los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 eiusdem, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues la oferente se limitó a consignar “la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.452.055,oo), mediante dos (2) cheques bancarios de gerencias fechados el 7 de febrero de 2007, el primero del Banco Banesco Nº 18610495 por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.452.055,oo) y el segundo del Banco Mercantil Nº 58066943 por ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo)(…)”, que corresponde a la suma debida más lo intereses devengados hasta el 22-02-2007, calculados por un Contador Público, por tanto se hace innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por la parte oferente ya que el oferido como quedo sentado en el texto de esta sentencia no promovió pruebas, porque cualquiera que sea el resultado de este análisis la decisión del tribunal tiene que ser contraria a la validez de la oferta, tal y como ha quedara establecido posteriormente. Y ASI SE DECIDE.-.
TERCERO: No obstante lo anterior esta juzgadora observa que este procedimiento especial, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.
Asimismo, es importante señalar que con la declaratoria de invalidez de la oferta real tantas veces señalada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo, no se desconocen los derechos que las partes puedan tener, puesto que tales derechos quedan a salvo y sería en juicio ordinario donde ha de dilucidarse la controversia que entre la oferente y el oferido existe y que han pretendido que sea dirimida por la vía de la oferta y del deposito, vía esta establecida en nuestra legislación únicamente, como se ha expuesto antes, como forma de pago para liberar a un deudor y para evitarle que caiga en mora.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no consignó la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En consecuencia, reintégrese a la oferente el monto ofrecido –es decir, QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.452, 05),- y los intereses que haya devengado dicha cantidad.
CUARTO: DISPOSITIVO:
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA la oferta real de pago realizada por la ciudadana LOURDES DE LOS ANGELES SOYANO CERMEÑO al ciudadano JOSE CARLOS MORALES SUAREZ|, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora oferente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
HFG/Irassova Sofía Medina.-
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