REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


ASUNTO: FP02-O-2008-000028
RESOLUCIÓN N° PJ018200800808

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, según acta de fecha 31 del mes y año en curso, para que tenga lugar la continuidad de la audiencia oral en la presente acción de amparo que en fecha 05-08-2008, fue interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.862, en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. Este tribunal, deja expresa constancia que ni la parte querellante, ni la parte querellada, comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De los hechos en que se fundamenta la parte querellante:
El presente caso se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano GILBERTO RUA contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien según su decir “(…) para abordar el vehículo con destino a la ciudad arriba en mención previamente hay que comprar una tasa de salida por el valor de cien bolívares actuales (fuertes) y anexo con letra A no sin antes hacer tremenda cola, y posteriormente dirigirse a la unidad donde uno valla a viajar allí el ayudante del autobús reclama el tique o taza de salida y de esta manera se obtiene autorización para poder viajar y salir de esta ciudad Bolívar (…) es de entender que la facultad del libre tránsito comporta el ejercicio del tributo ius movendi es decir la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio esto se trata de un imprescindible derecho individual, y de un elemento conformante de la libertad (…) toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, salir, circular, permanecer libremente en el territorio de la república bolivariana de Venezuela este derecho puede ser ejercido de manera individual o físico como en el caso que nos ocupa (…) este derecho fundamental en comento no es absoluto ya que puede y debe ser limitado por diversas razones en el caso que nos ocupa la parte Agraviante Alcaldía del Municipio Heres representada por Lenín Figueroa Chacín pretende reglar la limitación de mis derechos fundamentales con fundamento en el artículo 40 de la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nro. 0155 segunda etapa de marzo de 2003 y anexo con la letra B (…) por lo que estas casillas donde la parte agraviante vende la tasa de salida no es mas que PEAJE QUE RESTINGE MI LIBERTAD DE LIBRE TRANSITO ADEMAS ME BIENE OBLIGANDO HACER LARGAS COLAS PARA COMPRAR ESTA TASA situación que me lesiona el artículo 50 de la constitución vigente y el decreto presidencial según acta Nº 38.850 de 15 de enero de 2008 (…) no conforme con restringir mi libertad obligándose hacer tremendas colas para comprar un tributo (tasa) que no me presta ningún servicio me está imponiendo a pagar por esta inconstitucional e ilegalidad tasa de salida un precio muy por encima al que ordena el artículo de la Gaceta Municipal (…) por lo que solicito evoque al conocimiento de esta causa mediante el procedimiento sumario (…)”.

SEGUNDO: De la defensa invocada por la querellada:
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante, en la audiencia Oral y Pública, alegó “(...) en el caso que nos ocupa, entendemos que se trata de un Reclamo que hace el Ciudadano GILBERTO RUA, en contra del cobro de la tasa de salida que debe comprarse en el Terminal de pasajeros.
Se evidencia claramente de lo alegado por el actor de que no existe un acto, hecho u omisión lesiva que por parte de mi representada la Alcaldía del Municipio Heres, que Vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales, ya que el cobro de la tasa de salida del Terminal de pasajeros, está regulada constitucionalmente y a través de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y de las Ordenanzas como lo es el caso que nos ocupa, por tratarse del uso que hace la colectividad de los bienes del dominio Público como lo son las vías terrestres, urbanas, rurales y de usos comunales (artículo 132 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es decir; la tasa de salida es la prestación pecuniaria exigidas a los usuarios de bienes o servicios municipales, siendo el transporte público un servicio, de igual manera el cobro de ésta tasa de salida está regida por la Ordenanza Municipal sobre el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, en su artículo 40 (…).
De este artículo se desprende que anualmente se revisará según estudio realizado por el Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” el costo de la mencionada tasa de salida, y en éste municipio después de la reforma de la ordenanza en referencia publicada en gaceta extraordinaria Nº 0155 de fecha 19 de marzo del 2003, se han producido solo dos (02) aumentos de la tasa de salida a través de las resoluciones Nros. 05-A-2004 y 003-2008, en virtud de que la prestación del servicio que efectúa la administración del terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, es de vital importancia para el traslado de las personas que se movilizan hacia otras ciudades, y que el monto de las tasa por concepto de servicios que se expenden en el terminal de pasajeros no guardan relación con el incremento de los gastos operativos y administrativos (…).
(…) de lo alegado por el actor en su escrito de Amparo Constitucional, no se desprende el Petitorio que hace a éste Tribunal Constitucional, es decir; no pide que se le restablezca ninguna situación jurídica contenido en ésta acción (…)
Cabe destacar en éste tribunal Constitucional, como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los inicios de la Institución de Amparo Constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado y en éste caso no consta que el accionante haya hecho uso de la vía judicial a través de los distintos recursos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de el cobro de la tasa de salida que se produce en todos los terminales de pasajeros de éste país (…)”.

Adicionalmente, en la celebración de la audiencia, manifestó “(…) el actor debe demostrar que haya agotado la vía ordinaria administrativa, para obtener la nulidad de la ordenanza, si se considera que se le están vulnerando sus derechos, solicito se declare la acción de amparo inadmisible (…)”, dicho argumento fue refutado por el querellante, alegando “(…) la propia emplazada no puede anular ninguna Ley o Decreto, dicha situación esta reservada para el Tribunal Supremo de Justicia, donde no es viable ejercer bien sea el Recurso por Nulidad conjuntamente con el Amparo (…)”.

Así las cosas, debe comenzar este tribunal constitucional su análisis, señalando que los tributos dentro del campo de las finanzas públicas, representan un medio de obtención de ingresos exigidos por el Estado, el cual está dividido en (Nacional, Regional y Municipal) en uso de su poder de imperio, conforme a la Ley para satisfacer las cargas públicas. Ello así, debe destacarse que el término tributo es una acepción genérica, que incluye tres especies o categorías, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En armonía con lo expresado, tenemos, que la controversia de autos surgió con ocasión a la presunta lesión al derecho de libre tránsito, la cual surge, según el decir del quejoso, cuando la presunta agraviante “le cobra la tasa de salida ilegal e inconstitucional, para abordar una unidad de transporte (…)”, con fundamento en el artículo 40 de la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nro. 0155 segunda etapa de marzo de 2003, el cual es del tenor siguiente: “(…) El pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operan en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, deberá adquirir en los puntos de ventas dentro del terminal, como requisito indispensable para abordar la unidad de transporte la unidad de transporte la TASA DE SALIDA DE Bs. 200,00. Y anualmente se revisará según estudio realizado por el Instituto Municipal de Transporte “Tomas de Heres” el costo de la mencionada tasa de salida (…)”.

TERCERO: De la Competencia de este tribunal:

Sobre este punto, es oportuno indicar, que la competencia por la materia es de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo que, el caso bajo estudio, se encuentra específicamente en la etapa de dictar el dispositivo del presente fallo, el tribunal pasa, hacer las siguientes consideraciones:
El principio general en cuanto a la competencia por la materia y por el territorio en las solicitudes de amparo constitucional está consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“(...) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia, afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”.
En armonía con lo expresado, observa esta jurisdicente que la controversia de autos surgió con ocasión a la presunta violación al derecho al libre transito del abogado GILBERTO RUA, por la exigencia de la cancelación de una tasas de salida por la prestación de servicios por concepto abordaje en unidades de transporte extra urbano en Ciudad Bolívar, establecidos como ingresos integrantes del patrimonio del Municipio Heres en el artículo 40 de la Ordenanza Municipal del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0155 de fecha 19 de marzo de 2003, razón por la cual debe quien suscribe el presente fallo analizar la naturaleza jurídica de los aludidos conceptos exigidos por el Municipio Heres con el fin de determinar si su conocimiento le compete a la Jurisdicción Civil.
Así las cosas tenemos que del análisis exhaustivos de las actas que componen el presente expediente, observa esta sentenciadora que el caso de marras se denuncia, como conculcado el derecho al libre transito por la imposición del cobro de una tasa de salida, la cual eminentemente es de contenido tributario, tal como quedó sentado precedentemente, ya que en el artículo 40 de la ordenanza que se comenta, la cual establece “El pasajero que viaje por cualquiera de las empresas de transporte que operan en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, deberá adquirir en los puntos de ventas dentro del terminal, como requisito indispensable para abordar la unidad de transporte LA TASA DE SALIDA (…)”, es decir, se trata de un tributo que presuntamente afecta en cualquier forma los derechos de los administrados, cuyo conocimiento corresponderá a la jurisdicción contencioso-tributaria.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de justicia ha señalado: “(…) La Sala encuentra necesario precisar también la competencia, en materia de amparo constitucional, de los Tribunales especiales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales cuyo ámbito de competencia territorial abarca varias entidades federales.
En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial, la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que lo sea en materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.

También ha dicho la Sala Constitucional como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, que:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal d) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación Jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro (…)”.

Igualmente ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 27 de abril de 2005, exp. 2003-0772 (Caso: Procuradora General del Estado Vargas vs. Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas) ha establecido que:
“(…) Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala en segunda instancia. Así se declara”.

De otra parte, establecen expresamente los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario Vigente, que:
“Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)”.

Artículo 330.- La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

En consecuencia, de las disposiciones: constitucionales, legales y de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas se deduce con meridiana claridad que este tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el mismo, debe declarar de oficio su incompetencia por la materia en el dispositivo de este fallo, para conocer del asunto propuesto, incoado por el ya identificado ciudadano GILBERTO RÚA en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia con el mencionado artículo 7 de la Ley especial que rige la materia y DECLINAR EL CONOCIMIENTO del asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA de este JUZGADO para la sustanciación, conocimiento y decisión del asunto propuesto, por razón de la materia incoado por el ciudadano GILBERTO RUA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenando la remisión inmediata del expediente signado con el N° FP02-O-2008-000028, al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, por corresponderle a éste el conocimiento de lo aquí planteado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO correspondiente.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.
HFG/SM/