REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP02-M-2008-000108
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000815
Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada en fecha 13-08-2008, por los abogados MARY CAROLINA VARGAS, JADEL J. NASSR MILANO y VICTOR BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911, 113.706 y 124.375, en sus carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RODRÍGUEZ, OCTAVIO GOMES RODRIGUES y JOSÉ RENATO GOMES RODRIGUES, la primera extranjera y los otros venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. E-81.610.625, V-15.618.205 y V-17.383.234 respectivamente, todos de este domicilio, actuando la primera de las mencionadas en su propio nombre y en representación de sus hijas CLAUDIA GOMES RODRÍGUEZ y NELIA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, menores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.816.205 y V-22.816.203 respectivamente.
Anexaron al escrito libelar, las siguientes documentales: instrumento poder, acta de defunción del de cujus JOAO DA CRUZ GOMES DA SILVA, acta constitutiva de la empresa mercantil, denominada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA, S.R.L.”, declaración de Únicos y Universales Herederos emanado por el Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Inspección Judicial realizada por el Juzgado 1° del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y planilla de liquidación sucesoral emanado por el Seniat.
Ahora bien, el tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990).
Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.
En Venezuela si bien la institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican entonces las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido la cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.
Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Noviembre del año 2006, con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. (Negritas nuestras)
De igual manera, el más Alto Tribunal, en otro fallo estableció:
“(…) Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. (...).
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo (...)”.
(Subrayado del tribunal)
Así las cosas, al analizar la norma antes transcrita, así como también el criterio jurisprudencial que antecede, considera esta juzgadora que la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos MARÍA RODRIGUES, OCTAVIO GÓMEZ RODRÍGUES y JOSÉ RENATO GÓMES contra el ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, en su carácter de Administrador de la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA”, debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la interposición del asunto bajo estudio.
En virtud de lo cual, observa quien aquí suscribe, que conforme a los hechos establecidos por los demandantes, la norma supra analizada es aplicable al caso en estudio. La misma establece que la acción contra los administradores de una sociedad mercantil –como es el caso que nos ocupa- por hechos de que sean responsables, compete exclusivamente a la asamblea por medio de sus comisarios o de personas que nombren especialmente a tal efecto.
Asimismo, dispone que si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá sobre el reclamo.
Dicho esto, es oportuno indicar, que en el presente juicio no consta en las actas que tales formalidades, se haya cumplido, debido a que:
Primero: tenemos que la acción propuesta, no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad de los accionantes, quienes son los herederos de uno de los socios, fallecido ad-intestato de la empresa en cuestión, a saber, JOAO DA CRUZ GÓMES DA SILVA, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea como anteriormente se indicara a través del o los comisarios o por medio de las personas designadas para tal efecto.
Segundo: siendo que, de una lectura detenida del acta constitutiva de la empresa en comento, se evidencia, específicamente en su cláusula DÉCIMA SEGUNDA: “La sociedad tendrá un Comisario que ejercerá las atribuciones que le otorga el Código de Comercio”.
Al respecto, el artículo 287 del Código de Comercio, establece: “La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración”.
Por lo que, es forzoso para esta jurisdicente, declarar en el dispositivo del presente fallo, de acuerdo a los argumentos que anteceden INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: MARÍA RODRIGUES, OCTAVIO GÓMES RODRÍGUES y JOSÉ RENATO GÓMES, la primera actuando en su propio nombre y en de sus menores hijas, CLAUDIA MARIA y NELIA KARINA GOMES RODRIGUES contra el ciudadano JOAO GOMES DE JESÚS, en su carácter de Administrador de la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA POPULAR SARDINA”, todos supra identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
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