REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2008.-
198º y 149º

ASUNTO: FH01-V-2002-000036
ASUNTO ANTIGUO: 25.077
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000826

Vista la diligencia de fecha 08-10-2008, suscrita por la abogado LINA MARINA NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., mediante la cual expuso: “(…) En nombre y representación de C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008 y solicito a este digno tribunal sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa y extinguida la acción (…)”, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04-10-2004, el juez suplente especial, de este juzgado para la fecha indicada, Dr. Héctor Solares, mediante sentencia interlocutoria se declaró “(…) INCOMPETENTE, para seguir conociendo de dicho procedimiento, asimismo declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por la “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste Tribunal, razón de la materia…”, contemplado en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) en el entendido de que una vez que conste en auto la última notificación que de las partes se hagan se remitirá el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, quien aquí decide, debe señalar, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad; es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, siendo que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto precedentemente, y siendo que como ya sentado en el texto del presente auto, que este tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo el procedimiento en comento, por lo tanto, mal puede decretar la perención de la instancia, encontrándose imposibilitado para tal actuación. En consecuencia, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la diligenciante. Así se establece.-
Por otro lado, se insta a la parte diligenciante que impulse la notificación de la otra parte interviniente, tal como fue ordenado en el fallo en cuestión, a fin de dar, continuidad al procedimiento. Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Es copia fiel y exacta a la de su original que certifico en fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,