REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-001115
Resolución N° PJ0242008000076
La presente es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO, incoada por la ciudadana ADRIANA FRANCO ALEXIS contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO VASQUEZ RIVAS, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07-07-08, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 14 al 16).-
Que en fecha 04-08-2008 la parte actora ratifica su solicitud de Medida de Secuestro, siendo negada por este Juzgado en fecha 11-08-2008.
Que en fecha 22-09-2008 la parte actora apela sobre la decisión hecha por este Juzgado en fecha 11-08-2008, la cual se oyó la misma en un solo efecto ordenándose la remisión del Cuaderno Separado de Medidas en original a la Oficina de Recepción de documentos para que el mismo la distribuyera a algunos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para que conozca de la apelación interpuesta; siendo devuelto dicho recurso en fecha 14-11-2008 con su debida decisión el cual se le dictó auto de Homologación al desistimiento hecho por la parte actora en fecha 08-10-2008.-
Ahora bien, una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
La Juez Temporal
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Orlando.-
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