REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-T-2008-000019


Jurisdicción civil (tránsito)

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 27 de octubre de 2008 de la siguiente manera:

-I-
De la demanda

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por RUBEN RODRIGUEZ MONROY, representado por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, contra las empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS, C.A., patrocinada esta última por el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, que en fecha 7 de julio de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el Paseo Meneses de esta ciudad, entre un vehículo marca Ford, modelo C-30, año 1976, serial de carrocería AJ30VP66831, color gris, tipo coupé y placas FAV-095, de su propiedad conducido por él mismo, y un autobús de transporte público, marca Paradiso, modelo 1.200, año 2001, color blanco y multicolor, placa AP-441X, serial de carrocería BUSRCFB11111-5855, propiedad de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, conducido por el ciudadano JOSE GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, responsabilizando del mencionado accidente a este ciudadano por conducir a exceso de velocidad, cuestión por la cual demanda a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., propietaria del autobús identificado y a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., aseguradora del mismo.

-II-
De la contestación de la demanda

Una vez practicada la citación personal de los representantes de las empresas demandadas, compareció la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar la falta de cualidad de la parte actora de sostener este juicio, por no aportar ningún documento que lo acredite como propietario del vehículo que dice ser de su propiedad.

En segundo lugar opuso la prescripción de la acción, en vista de que el accidente ocurrió en fecha 7 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2007 se produjo la mencionada prescripción establecida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que conste en autos que el actor realizara ningún acto que la interrumpiera.

Por último como defensa de fondo negó y contradijo los hechos planteados por la parte actora en la demanda, negando que el conductor del autobús, ciudadano JOSE GEOVANNY PEÑA VELASQUEZ, condujera a exceso de velocidad, argumentando que el actor se encontraba para el momento del accidente en estado de ebriedad.

-III-
Decisión sobre la defensa de falta de cualidad

Como punto previo a la decisión sobre el mérito del presente litigio, debe este juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por no acompañar documento alguno que le acredite el derecho de propiedad sobre el vehículo marca Ford, placa FAV-095.

A este respecto, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre promulgada en el año 2001 -vigente para la época del accidente-, señala que “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este sentido el Tribunal observa que al folio 16 del presente expediente riela una copia certificada de una planilla o documento emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual, si bien es cierto no es un título de propiedad, sin embargo, por ser un instrumento público emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el cual aparece como propietario el ciudadano Rubén Rodriguez Monroy, C.I. N° 4.392.708, este Tribunal considera que dicho ciudadano, por aparecer como propietario ante el mencionado Ministerio se considera titular del derecho de propiedad sobre el vehículo marca Ford, modelo C-30, placas FAV-095, involucrado en el accidente que hoy nos ocupa, y que por lo tanto tiene CUALIDAD o LEGITIMACION ACTIVA, para sostener el presente juicio cuestión por la cual se declara SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad interpuesta por la parte co-demandada. Así se decide.

-IV-
Decisión sobre la defensa de la prescripción de la acción

Del mismo modo, este Juzgado debe pronunciarse, como punto previo a la definitiva, sobre la prescripción de la acción opuesta por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Así las cosas, el Artículo 134 de la citada Ley de Transito y Transporte Terrestre -vigente para la época del accidente-, establece que las acciones civiles a que se refiere la misma, para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

En el caso subiudice el Tribunal observa que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 7 de julio del 2006 y la citación de la Empresa Seguros Caracas, C.A. se produjo en fecha 10 de abril de 2008 y la de la empresa Expresos Occidente C.A. se realizó en fecha 16 de abril de 2008. Ahora bien, como es evidente desde la fecha que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se lograron las citaciones de las partes demandadas transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el mencionado artículo 134 sin que conste en autos que se haya interrumpido la prescripción a través del Registro de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro Público, conforme a las disposiciones del Código Civil, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso efectivamente se produjo la prescripción de la acción. Así se decide.

Con relación al alegato de la parte actora conforme al cual la defensa de la prescripción no puede extenderse a la parte que no concurrió a dar contestación a la demanda (Expresos Occidente C.A.) por tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo, considera ese Juzgado que si bien es cierto que por regla general los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás como lo establece el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Artículo 148 de dicho Código establece una excepción cuando dispone que en caso de que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelto de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo.

En efecto, en el presente caso no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, sino ante la figura conocida en doctrina como un litisconsorcio uniforme, con referencia a la cual el autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 443, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.995), opina lo siguiente:

La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado. Sub- rayado del Tribunal).

El ejemplo que mencionada este autor es claramente ilustrativo para dilucidar el caso de autos, en vista de que así como no puede ser verdadero para uno de los codemandado y falso para otro que el chofer condujera a exceso de velocidad o embriagado, así mismo podría ponerse por ejemplo el caso de que habiéndose declarado que el conductor co-demandado no tuvo responsabilidad en un accidente de tránsito, sino el conductor del vehículo propiedad del actor, necesariamente debe librarse de responsabilidad al propietario del vehículo codemandado y su garante, ya que no puede, en este caso, declararse la demanda sin lugar a favor de uno y con lugar en contra de los otros, sino que la decisión debe dictarse en modo uniforme para todos por encontrarnos frente a este tipo de litisconsorcio (uniforme).

De la misma manera, no puede declararse que la acción ha prescrito para unos y no para los demás porque la prescripción es una sola y corre indefectiblemente para todos, desde el día de la ocurrencia del accidente.

En consecuencia, considerando que en el presente caso la relación jurídico litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes en vista de que no se puede declarar la prescripción a favor de una de las partes demandadas y no de la otra, este Tribunal determina que la prescripción de la acción también debe extenderse hacia la empresa Expresos Occidente C.A. ya que no se trata de litisconsortes necesarios sino como lo establece el mismo artículo 148 de litisconsortes cuya relación jurídico litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos. Así se declara.

-V-
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción interpuesta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños civiles interpuesta por el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ MONROY en contra de las empresas EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria

ENELIDE ARREDODO
Resolución Nº: PJ026200800050