REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, este Tribunal Ejecutor ordena que la misma sea cumplida en la Casa de Formación Integral de Varones, de esta Ciudad, en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá una vez cumpla la Privativa de Libertad, por cuanto las mismas son sucesivas. Seguidamente este Tribunal con fundamento a lo establecido en el parágrafo segundo, del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a ejecutar el cómputo de las medidas, por lo que tomando en consideración que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de su libertad desde el 28-02-2008 hasta el 25-04-2008, bajo la figura de detención preventiva, habiendo transcurrido un (01) mes y veintiocho (28) días de detención, y desde el 27-10-2008 hasta el día de hoy 28-11-2008 bajo la sanción definitiva de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-10-2008, por el Tribunal en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, lo que corresponde a un lapso de ochenta y nueve (89) días, para un total de Privación de Libertad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que equivale a DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) días, faltándole por cumplir Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Un (01) Día, en cuanto a la Medida de Libertad Asistida, es de Un (01 ) año, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 29-07-2011.-