REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Por cuanto la sanción impuesta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, este Tribunal Ejecutor ordena que la misma sea cumplida en la Casa de Formación Integral de Varones, de esta Ciudad. Seguidamente este Tribunal con fundamento a lo establecido en el parágrafo segundo, del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a ejecutar el cómputo de la medida, por lo que tomando en consideración que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de su libertad desde el 21-08-2008 hasta el 12-09-09-2008, bajo la figura de detención preventiva, habiendo transcurrido veintidós (22) días de detención, y desde el 12-09-2008 hasta el día 05-11-2008 bajo la figura de Medida Humanitaria con Apostamiento Policial, habiendo transcurrido un (01) mes y veinticuatro (24) dìas y desde el 05-11-2008 hasta la presente fecha con la sanción definitiva de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada el 05-11-2008, por el Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Adolescentes, lo que corresponde a un lapso de noventa y nueve (99) días, para un total de Privación de Libertad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que equivale a TRES (03) MESES y NUEVE (09) días, faltándole por cumplir Un (01) Año, ocho (08) Meses y veintiún (21) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá el 12-05-2010.-