REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2008
189° y 149°
Vista la solicitud hecha por la parte actora respecto al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de su demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada observa:

El secuestro es una medida cautelar típica prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida preventiva sólo podrá ser decretada por el Juez cuando:

a.) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b.) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama.
c.) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.

La ley requiere la satisfacción de los anteriores requisitos para que el Juez pueda acordar cualesquiera medidas preventivas; por consiguiente, quien pide el secuestro no le basta con enmarcar su petición en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga que le viene impuesta por la ley acreditar con algún medio de prueba que están satisfechos los extremos legales (presunción de buen derecho, peligro por retardo).

En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado está gozando de una cosa y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide. Es menester que el actor presente un medio de prueba que haga presumir gravemente: a) la existencia del contrato; b) que el demandado está en posesión de la cosa; c) que no ha pagado el precio o parte de él.

La falta de pago entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que los alega está relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido.

El artículo 1.394 del Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Así, por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones del arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al juez si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico e intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no ha pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prórroga para pagar el precio, un documento confesorio en que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarada quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (art. 1.402 del Código Civil).

Lo anterior lo trae a colación este sentenciador porque ha constatado que la parte actora ha pedido en su libelo el secuestro del inmueble ofrecido en venta alegando que su contraparte está en posesión del mismo y no ha honrado su compromiso de pagar el precio en la forma estipulada en el contrato. Sin embargo, no produjo un medio de prueba que constituyera una presunción grave del alegado incumplimiento y menos aún de que el demandado esté en posesión del inmueble. Por el contrario, del contrato se colige que el accionado no tendría la posesión efectiva de la vivienda por cuanto al parecer el inmueble litigioso no se encontraba construido plenamente al suscribirse el contrato de opción ya que allí se estipulaba un plazo de tres meses para su terminación y que el saldo del precio se pagaría una vez obtenido el permiso de habitabilidad.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada en el libelo. Así se decide.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.- La Secretaria,

Abg. Soraya. Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FP02-V-2008-001781
ASUNTO: FH02-X-2008-000163
RESOLUCION Nº PJ0192008000809