REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000168
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2008-000131
Por cuanto en el libelo la parte actora solicitó que a modo de medida cautelar innominada se decretase la suspensión provisional de los efectos de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 23 de abril de 2007, el 3 de agosto de ese mismo año y el 15 de agosto de 2007, este Tribunal procederá a verificar si los extremos de procedencia de este tipo de medidas contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se encuentran satisfechos; a tal efecto observa:
Por razones de economía procesal el Juzgador examinará en primer lugar si existe el peligro de ilusoriedad del fallo, también conocido como fumus periculum in mora.
La pretensión hecha valer en la demanda es pura y llanamente la nulidad de unas asambleas societarias realizadas en el año 2007. Ninguna otra pretensión fue acumulada a la demanda cuya objeto pudiera ser la creación, modificación o supresión de un negocio, acto o situación jurídica, ni la satisfacción de un derecho subjetivo del accionante mediante la imposición al demandado de una determinada conducta consistente en un hacer o una abstención. La pretensión es, pues, de las llamadas de mera declaración las cuales conducen, por virtud del principio de congruencia del fallo, a una sentencia de igual naturaleza.
Las sentencias puramente declarativas declaran la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica o despejan la situación de incertidumbre que afecta una situación jurídica; este tipo de sentencias son eficaces por sí mismas puesto que una vez pronunciadas no requieren de actos posteriores de ejecución. Dicho de otro modo, la jurisdicción se agota con el pronunciamiento del fallo meramente declarativo.
En este sentido, la sentencia que declara la nulidad o invalidez de un acto o negocio jurídico que no contiene decisión que comprometa la responsabilidad de los participantes de ese acto o negocio, no va más allá de la pura declaración del órgano judicial, ella no crea ni extingue un derecho subjetivo o una relación jurídica, simplemente constata el vicio que afectaba al negocio o acto y, hecho esto, lo desaparece del mundo de lo jurídico privándolo de eficacia.
La sentencia que anula una decisión tomada en el seno de una asamblea irregularmente constituida es un claro ejemplo de todo lo expuesto; la nulidad declarada no crea un derecho o una relación nueva ni los extingue, simplemente declara que la decisión nunca existió validamente y hasta allí llega la función jurisdiccional. Esta sentencia es eficaz per se sin que sean necesarios posteriores actos de ejecución propiamente tales, salvo actuaciones complementarias como el registro de la sentencia cuando alguna disposición legal así lo exija, caso de los artículos 1279 y 1281 del Código Civil.
La apoderada actora fundamenta el periculum in mora con estos argumentos:
“…existe efectivamente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se está demandando la nulidad tanto de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 23 de abril de 2007, como la del 3 de agosto de 2007 y la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de agosto de 2007. En otras palabras, esperar una sentencia definitiva en el presente juicio, sin suspender la ejecución de las irritas resoluciones adoptadas en las Asambleas comentadas, implica necesariamente que para tal fecha se haga nugatorio el derecho a la defensa de mi representado (…) Así, de no decretarse la medida cautelar innominada que por este medio se solicita, en el sentido de que temporalmente se suspenda la ejecución de las resoluciones adoptadas en las Asambleas antes referidas, se causaría indefectiblemente un gravamen a mi representado, deviniendo en ilusoria la ejecución de un fallo que declare la nulidad de las Asambleas identificadas supra…”
El Juzgador no desconoce que algunos actos producen unos efectos que se proyectan sobre la situación jurídica de los interesados y que una vez agotados estos, los daños que dimanan de dichos efectos no pueden ser subsanados o la reparación o restablecimiento del estado de cosas imperantes antes del acto declarado nulo resulta en extremo difícil. Es el caso de una asamblea que ilegalmente decreta el pago de unos dividendos. Si el juez no suspende la ejecución de esa decisión para cuando dicte sentencia anulando la ilegal decisión, ya los dividendos habrán sido pagados con grave perjuicio para la compañía. Aquí no se trata de que la sentencia no pueda ejecutarse, sino que los efectos del acto anulado ya se habrán producido y la reparación del daño o será en extremo difícil o, simplemente requerirá de un nuevo proceso, lo cual ostensiblemente perjudicará al demandante.
Ahora bien, al pedir la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones impugnadas el demandante no explica, tal cual se constata de la lectura de los argumentos empleados para justificar el periculum in mora, cuáles son esos efectos que de no suspenderse harán inefectiva la sentencia. Si se escudriña en el libelo se encontrará que en las asambleas impugnadas se tomaron una pluralidad de decisiones:
En la asamblea del 23/4/2007 pareciera no haberse aprobado alguna decisión cuya suspensión sea urgente, salvo lo que resulte de un análisis detallado del acta en la sentencia definitiva. En efecto, dicha asamblea fue convocada para deliberar la aprobación, improbación o modificación de balance social, aumento del período de ejercicio del comisario y ratificación o no del comisario. Según se desprende del acta en cuestión el balance no habría sido aprobado y no llegaron a tratarse los otros dos puntos.
En la reunión del 3/8/2007 convocada para tratar los mismos puntos de la asamblea anterior, un examen superficial del acta, dejando a salvo el análisis detallado en la sentencia definitiva acerca de la eficacia del acta que cursa en el expediente, no evidencia que se hayan aprobado los puntos previstos en la convocatoria acordándose la realización de una auditoría por dos expertos contables como punto previo para la discusión del balance social e imponiéndose al demandante la obligación de facilitar a los expertos el acceso a la información requerida.
En el acta del 15/8/2007 se habría aprobado, en síntesis, la remoción del demandante del cargo de presidente administrador y su sustitución por la accionista Delia Berenice Correa.
Es el caso que las asambleas impugnadas se realizaron en fecha tan lejana como agosto de 2007. Este dato es importante debido a que el artículo 585 del CPC requiere que el solicitante de la medida produzca un medio de prueba del cual se extraiga una presunción grave del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo puede tornarse ilusoria. Luego de poco más de un año de haberse tomado las presuntas decisiones ilegales considera este Jurisdicente que las copias fotostáticas de las actas respectivas por sí solas no pueden ser valoradas como una presunción grave de que la ejecución de esas decisiones pueda hacer inefectiva la sentencia definitiva eventualmente favorable a las pretensiones del actor.
Por el contrario, el que recién ahora esté solicitando la suspensión de los efectos significa que esas decisiones, a poco más de un año de acordadas, presumiblemente no han sido ejecutadas por cuya virtud la parte demandante debió producir un medio de prueba que justificara la pregonada urgencia de la medida cautelar innominada.
En fuerza de las consideraciones expuestas, considera este Juzgador que la demandante no satisfizo uno de los requisitos, concurrentes, de procedencia de toda cautela, el riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo por la demora del proceso, por cuya razón la suspensión de los efectos de las decisiones acordadas en las asambleas mencionadas en el libelo resulta IMPROCEDENTE y así lo decide este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000810.-
|