REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000270

Con fecha 11 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HAROLT JOSE AUGUST PALACIOS Y AURA ROSALÍA HIGUERA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 12.781.962 y 13.156.393, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el ciudadano RAMÓN EFRAIN PRIETO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70676, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 22 de abril de 1996, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 242, Libro Nº 2, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.996, al folio 315 que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 01 de febrero del año 1997 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

En fecha 15 de julio de 2008 se exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Cumpliendo con el auto antes citado, consignaron en fecha 24 de septiembre de 2008 la copia certificada del acta de matrimonio. En tal virtud en fecha 26 de septiembre de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000270 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 15 de octubre de 2008 y con fecha 22 de octubre de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que se instara a los solicitantes a indicar en autos el último domicilio conyugal. En consecuencia mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 se exhortó a los ciudadanos Harolt José August Palacios y Aura Rosalía Higuera Mogollón a indicar en auto el último domicilio conyugal dentro de los días de despacho siguientes al auto en cuestión.


T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos HAROLT JOSE AUGUST PALACIOS Y AURA ROSALÍA HIGUERA MOGOLLÓN, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolíva y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
Ab. Soraya Charboné.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000814