REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2002-000323
ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2002 se admitió la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la ciudadana Trina Rafaela Páez de Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.155, a través de su apoderado judicial José Rafael Natera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792 y de este domicilio respectivamente contra el ciudadano Richard Ramón Mújica Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.508 domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
El 16 de julio de 2002 se decretó una medida de secuestro sobre el vehículo Toyota Corolla, sedán, año 1998, placas FAG-13G, en posesión del demandado.
El 1º de agosto de 2002 las partes celebraron una transacción que fue homologada el 7 de agosto del mismo año.
Al día de hoy la medida de secuestro no ha sido ejecutada por falta de impulso del demandante.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuada la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal como este cuaderno de medidas este Tribunal resolverá la incidencia surgida al amparo de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se decretan con miras a asegurar la efectividad del fallo definitivo. Una vez que el fallo ha sido dictado y ejecutado no tienen sentido procesal ni práctico el mantener ad eternum unas cautelas que ya han satisfecho el interés de la parte que las solicitó.
En el mismo sentido, si ya se ha dictado sentencia definitiva o las partes han acordado algún acto de autocomposición procesal sin que la medida preventiva decretada al inicio se haya ejecutado por falta de impulso de la parte en cuyo beneficio se dictó, lo que hace presumir que perdió interés en ella, motivo suficiente para revocarla, la medida preventiva en cuestión debe cesar porque ya en fase de ejecución la parte tiene a su alcance un elenco de medidas estructuradas para obtener la ejecución de la sentencia o del acto de autocomposición procesal, las cuales las prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 527 al 531.
En esta causa, las partes celebraron una transacción que puso fin al juicio con autoridad de cosa juzgada en fecha tan lejana como lo es agosto de 2002. En este contrato de transacción se estipularon unos pagos que debían finalizar el 5/11/2002, situación que permite inferir que luego de 6 años sin que la actora haya reclamado el incumplimiento del demandado, la transacción fue cumplida íntegramente debiendo revocarse el secuestro que se dictó al inicio del juicio por haber perdido la parte actora el necesario interés procesal en el mantenimiento de la medida.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de secuestro que decretase en fecha 16/7/2002.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la nueve y doce minutos de la tarde (09:12 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/indira.-
Resolución Nº PJ0192008000825
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