REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2008-000025
Asunto Principal: FP02-V-2008-000320

ANTECEDENTES

Se abrió el presente cuaderno separado en fecha 12 de marzo de 2008, y mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble plenamente identificado en autos y propiedad de la parte demandada, Promotora & Constructora Haka, S.A., asimismo se libró oficio Nº 025-312-08 de la misma fecha, al Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar a los efectos de participar el decreto in comentum.

El 27 de marzo de 2008 el ciudadano Richard Garreta, asistido por el abogado Pedro Goitia consignó copia del oficio 025-312-08 debidamente firmado y sellado por el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 17 de octubre de 2008 fue consignado por medio de los apoderados de la parte demandada escrito contentivo de contestación de la demanda, en la cual solicitaron se dejaran sin efecto la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia relacionada con la
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Richard José Garreta Ávila en contra la empresa Promotora & Constructora Haka, S.A. por cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios contractuales y morales por hecho ilícito; a tal efecto observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En esta causa la medida cautelar se decretó el 25 de marzo de 2008 y la citación de la empresa demandada se produjo el 12 de junio hogaño. En el cuaderno separado consta que la prohibición de enajenar y gravar fue recibida en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 27/03/2008, por tanto, los 3 días de que disponía la demandada para oponerse y la articulación probatoria vencieron el 02/07/2008.

La empresa accionada, por orden de los abogados que la representan en juicio, planteó su oposición en la contestación de la demanda, acto que se verificó el 17/10/2008 por cuya razón los argumentos allí esgrimidos en contra de la procedencia de la medida son extemporáneos y no serán considerados por este Jurisdicente. Así se establece.

Resuelto lo anterior este Juzgador encuentra que la situación de hecho existente en la fecha en que se decretó la cautela no ha sufrido variación y los elementos de convicción que fueron estimados para acodarla no han sido
desvirtuados en esta incidencia, en la cual ninguna de las partes promovió pruebas.

En el decreto de la cautela se esgrimieron los siguientes argumentos:

En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta conjuntamente con una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio accionada. Junto con el libelo presentó una copia certificada de un contrato denominado de opción de compraventa en el cual la demandada se compromete a dar en venta al actor un inmueble destinado a vivienda en el conjunto residencial Villa Europa, en el sector Las Flores de Agua Salada, Ciudad Bolívar, sobre una parcela de 260 metros cuadrados. La entrega se efectuaría en un plazo no mayor de diez meses contados a partir del 9 de marzo de 2004. El contrato fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 3 de marzo de 2004.

Asimismo produjo veintinueve (29) recibos presumiblemente emanados de la empresa demandada en los cuales se da cuenta del cumplimiento por parte de la parte actora de su obligación de pagar el precio en la forma convenida en el contrato.

A juicio de este sentenciador el contrato de opción, al igual que los 29 recibos de caja, salvo lo que resulte del debate probatorio, son suficientes para crear la convicción de que el demandante ciertamente tiene el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte, entre ellas, la principal de hacer la tradición del inmueble ofrecido en venta.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo el Tribunal observa que el 19 de febrero de 2008 un Juzgado de Municipio practicó una inspección extra proceso en el inmueble que es objeto del contrato de opción de compraventa (P-01-01). Las fotografías que forman parte de esa inspección permiten verificar prima facie que el inmueble en cuestión está a medio construir, en estado de deterioro evidente.

Lo que pretende el demandante es que se condene a la accionada a cumplir con la obligación de hacer la tradición de un inmueble vendido y cuyo pago supuestamente ya se habría erogado en su totalidad.

El peligro por retardo presupone que el demandado realice conductas cuyo efecto inmediato pueda presumirse que será el desconocimiento de un eventual fallo desfavorable mediante maniobras que tengan por finalidad burlar o eludir la ejecución.


En los folios 82 al 88 cursa una copia fotostática de una contrato de préstamo garantizado con hipoteca otorgado en el mes de diciembre de 2004, es decir, luego de autenticado el contrato de opción mediante el cual la demandada se comprometía a entregar una vivienda en un plazo de 10 meses al demandante. La hipoteca según el contrato mencionado se constituyó sobre una parcela de once mil ciento noventa y cinco con sesenta y dos metros cuadrados (11.195,62 M2), en el barrio Las Flores, sector Agua Salada, de esta ciudad, terreno donde se desarrollaría el proyecto Residencias Villa Europa, presumiblemente el mismo donde se ubica la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa.

En los folios 50 al 59 corre inserto en copia fotostática un supuesto documento de parcelamiento del conjunto residencial Villa Europa I, II y Villa Europa Suite, protocolizado el 10 de marzo de 2006. Allí aparecen estampadas unas notas marginales que dan fe de la venta de las parcelas P1-13; P1-12 y P2-04.

El contrato de préstamo con hipoteca, el documento de parcelamiento así como las notas marginales, ab initio el juzgador presume su veracidad y fidelidad salvo que en curso del debate probatorio sean desvirtuados con los medios y en las oportunidades previstas en la ley procesal. Por lo pronto, de ellos deriva una presunción de que ciertamente la parte demandada podría burlar los efectos de una eventual condena desde luego que ella pareciera haber incurrido en conductas no cónsonas con la buena fe contractual.

En efecto, por una parte ofrece en venta una vivienda comprometiéndose a entregarla en un plazo no mayor de 10 meses contados desde el 9 de marzo de 2004, resultando de la inspección extra litem que presentó el demandante que en el mes de febrero de 2008 la vivienda aún no estaba en condiciones de ser entregada. En segundo lugar, luego de ofrecer la vivienda los representantes de la sociedad de comercio promotora del urbanismo procedieron a solicitar un préstamo de una entidad financiera constituyendo hipoteca sobre la totalidad del terreno que serviría de asiento al conjunto residencial Villa Europa con lo que indefectiblemente gravaron la vivienda prometida al actor sin su conocimiento y en aparente violación de las disposiciones de la Ley sobre Venta de Parcelas.

Por último, las notas marginales estampadas en el documento de parcelamiento dan cuenta de una presuntas enajenaciones que la accionada ha hecho a terceros de parcelas del referido conjunto residencial lo que a su vez constituye un fundado temor de que pueda enajenar la vivienda que es objeto de este proceso. Queda así satisfecho el denominado fumus periculum in mora.

En virtud de que están dados los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble identificado con el código P-01-01 del conjunto residencia Villa Europa I, cuyos linderos: NORTE: Callejón Las Flores con 98,20 Mts, SUR: Callejón sin nombre, actualmente son terrenos de propiedad privada en línea recta con 118,50 Mts, ESTE: Calle Las Flores y terrenos propiedad privada en línea quebrada de cinco (05) segmentos de 35,40;52,50;50,00;52,50 y 48,60 Mts, y OESTE: Callejón Las Flores en 129,00 Mts, ubicado en Las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, el cual pertenece a la sociedad de comercio PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA, S.A. según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 02, folios 10 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestres del año 2.004 y segmentado según documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 50, Tomo 22, folios 452 al 474, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 10 de marzo del 2006. Líbrese el oficio correspondiente.-

La motivación que sirvió de base para que se decretase la medida preventiva es reiterada por este Jurisdicente por cuyo motivo la prohibición de enajenar y gravar será confirmada en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de marzo de 2008 sobre un inmueble propiedad de la demandada identificado en otro capítulo de esta sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ01920080000824