REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2008-000034

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINTTZKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 797.434 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 36.137 y de este mismo domicilio, escrito conteniendo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las OMISIONES E INOBSERVANCIAS LEGALES COMETIDAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que en fecha 15 de julio de 2008 fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial demanda de Desalojo de Inmueble intentada en su contra por el profesional del derecho Luis Oswaldo Hernández Sanguino apoderado de los ciudadanos Jennie Monzón viuda de Manzini, María Teresa Manzini Monzón y Alberto José Manzini Monzón, signada con el número de causa FP02-V-2008-001146.

Que en fecha 15 de julio de 2008 el Juez de la causa acordó abrir cuaderno de medidas para sustanciar la cautelar solicitada en la demanda, decretando en fecha 21 de julio de 2008 medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que habita con su familia en calidad de arrendatario.

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas en la demanda de desalojo en la causa principal.

Que interpuso en fecha 12 de agosto de 2008 en el cuaderno de medidas, oposición a la medida preventiva decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 17 de septiembre de 2008, estando dentro del lapso de promoción de pruebas promovió testimoniales, documentos e inspección judicial para sustentar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada.

Que el Tribunal de la causa en ningún momento hizo pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas en el cuaderno principal ni sobre la oposición en el de medidas, por lo que se infiere que estamos ante la violación de derechos constitucionales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como debido proceso y derecho a la defensa.

Que la ley de arrendamientos inmobiliarios nos remite al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido citado el 07 de agosto de 2008 al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro se violentó el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está demostrado que ejercí mi derecho a la defensa al oponer cuestiones previas.

Que al hacer oposición a la medida, de conformidad con el artículo 607 del CPC la otra parte debe contestar al día siguiente esa oposición y el Juez resolver la incidencia dentro de los tres días siguientes a menos que sea necesario abrir una articulación probatoria y si él hizo su defensa en tiempo oportuno el juez de la causa no debió hacer caso omiso al mandato.
Que de conformidad con los artículos 1, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone formalmente acción de amparo constitucional contra el agraviante y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación.

El día 23 de octubre de 2008 se dictó auto admitiendo la acción de amparo constitucional. Se acordó notificar al presunto agraviante Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a los ciudadanos Jennie Monzón viuda de Manzini, María Teresa Manzini Monzón y Alberto José Manzini Monzón, para que concurrieran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral.

El día 13 de noviembre de 2008 el alguacil del Tribunal manifestó haber dado cumplimiento a la notificación de los ciudadanos Jennie Monzón viuda de Manzini, María Teresa Manzini Monzón y Alberto José Manzini Monzón, a través de su apoderado judicial Luis Oswaldo Hernández Sanguino, conforme con lo que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y consignó la copia del oficio librado al Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial y la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmadas y selladas.

El 18 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública luego de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo constitucional contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-V-2008-000002, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:

El Tribunal conoce por notoriedad judicial, por haberlo consultado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia – regiones – que el 24 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial dictó una sentencia que declaró inadmisible en el expediente FP02-O-2008-000032 una acción de amparo constitucional intentada por el señor Roger Von Karafiat Winttzky contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar por no haber subsanado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las deficiencias que presentaban su solicitud de tutela. Contra esa decisión no se ejerció el recurso procesal de apelación. El abogado Rómulo Vera en esta audiencia admitió que esa acción de amparo constitucional estaba referida al juicio de desalojo seguido por la Sucesión Manzini en contra del señor Roger Von Karafiat Winttzky, que es el mismo proceso en el cual se produjeron las supuestas omisiones que hoy motivan esta segunda solicitud de amparo, afirmando, sin embargo, que en aquella oportunidad la lesión provenía del ilegal auto que homologó el convenimiento de su representado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a un juicio justo. El ejercicio de ese derecho presupone que los ciudadanos ejerzan a plenitud los mecanismos procesales instituidos en la legislación de procedimientos so pena de que su pasividad produzca la desestimación de sus pretensiones por más injusta que la sentencia parezca a los ojos del justiciable. La ley reconoce a las partes derechos y facultades y le impone cargas procesales; si esos derechos no son ejercidos o esas cargas no se cumplen la consecuencia inmediata para el demandante pasivo será, reiterase, que su pretensión quede insatisfecha.

La necesidad de poner fin a los conflictos implica la salvaguarda de un derecho de superior entidad que los individuales que se hacen valer en el proceso, cual es la seguridad jurídica que garantiza la paz social. De modo que, si el titular de un derecho subjetivo que se dice lesionado por la acción u omisión de otro sujeto de derecho no invoca la prometida tutela jurisdiccional del Estado por los cauces legalmente establecidos razones de seguridad jurídica imponen la consolidación de la situación originada en el hecho (o la omisión) gravoso.

En esto orden de ideas, respecto de la admisibilidad del amparo como mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales la Sala Constitucional ha venido recalcando su carácter subsidiario, reservándolo para aquellas situaciones en las que no existe un remedio judicial ordinario o cuando existiendo resulta ineficaz. Vale la pena traer a colación lo expuesto en una reciente sentencia del 3/11/2008 (Héctor Alzaul Planchart contra el Consejo Nacional Electoral) sostuvo lo siguiente:

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II señala cuándo no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” .

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de como ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

A la luz de la doctrina supra copiada es evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roger Von Karafiat Winttzky contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar es inadmisible.

En efecto, en la audiencia las partes admitieron la existencia del juicio por desalojo seguido ante el Tribunal 2º del Municipio Heres; que en ese proceso se decretó una medida de secuestro durante cuya ejecución el demandado convino en la pretensión y aceptó desocupar la vivienda en un plazo no determinado en la audiencia; admitieron igualmente que el demandado posteriormente se opuso a la medida preventiva y contestó la demanda a pesar de lo cual el Juez de Municipio homologó el convenimiento que tilda el accionante de ilegal por haber sido el producto de unos actos de intimidación que atribuye al Juez Ejecutor y a los demandantes del desalojo.

Si el demandado, solicitante del amparo, consideraba que el allanamiento a la pretensión de la parte actora era ilegal por haber sido obtenido bajo coacción y que por tal motivo no debió ser homologado o si consideraba que el Juez de Municipio incurrió en contrariedad a la ley cuando impartió su aprobación al convenimiento silenciando su oposición al secuestro o los alegatos expuestos en la contestación, debió impugnar la homologación mediante la oportuna proposición del recurso procesal ordinario de apelación.

Sobre la posibilidad de apelar del auto que homologa el convenimiento se pronunció en sentido afirmativo la Sala Constitucional en un fallo distinguido con el Nº 1012 publicado el 26/5/2004. Esa apelación pudo ser la vía idónea para evitar la consumación de la lesión ya que la homologación al ser una sentencia con fuerza de definitiva debe admitirse en ambos efectos con lo que los efectos dañinos de la ejecución se paralizaban a la espera de la decisión del juez de la segunda instancia.

Además del recurso de apelación la parte demandada contaba –y cuenta aún- con la posibilidad de solicitar mediante una acción autónoma la nulidad del convenimiento y, por supuesto, del auto que lo homologa. Esta opción la admitió igualmente la Sala Constitucional en el referido fallo del 26/5/2004.

El Juzgador quiere apuntar refiriéndose a los supuestos actos de intimidación que ocurrieron al momento de ejecutar el secuestro que ellos son difícilmente comprobables en el breve trámite del amparo constitucional e, inclusive, dentro de los apretados límites probatorios que el Código de Procedimiento Civil señala para el procedimiento de segunda instancia. Por ello, prima facie, una acción autónoma de nulidad podría ser el cauce ordinario que permitiera dilucidar si en verdad ocurrieron los actos que viciaron la voluntad consciente del demandado.

Los actos del proceso deben realizarse con entera libertad obrando la parte que los realiza libre de coacción o apremio. Este es un principio inmanente a todo proceso judicial, el cual se puede enmarcar dentro de un principio más general como lo es el de la buena fe y probidad procesal. Así como la ley sanciona con nulidad los negocios jurídicos en los que la voluntad de alguno de los contratantes esta afectada de algún vicio del consentimiento (violencia, error o dolo) igualmente los actos del proceso realizados bajo amenaza pueden ser anulados a petición de la parte víctima de la amenaza o violencia consumada.

En materia laboral el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el Juez(a) o Inspector(a) a quien se le presenta una transacción debe cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. El artículo 488 del Código Procesal Civil obliga al Juez a proteger al testigo contra todo insulto, haciendo efectiva toda la libertad que tiene para decir la verdad y el artículo 15 eiusdem de modo general contempla que los jueces no pueden permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, proscripción que comprende los actos de coacción contra alguna de las partes, terceros, testigos o peritos que concurran al proceso. Estos son supuestos en los que se vislumbra la preocupación del legislador por asegurar que los actos del proceso se realicen con entera libertad.

Si unos testigos declaran falsamente en un proceso judicial bajo amenazas de sufrir graves daños ellos mismos o su familia, siendo su testimonio determinante del dispositivo de una sentencia contraria a la parte que sufre la falsedad, la cual es descubierta luego de concluido el juicio, la parte agraviada podrá pedir la nulidad del proceso fraudulento, mediante una acción autónoma, ejercida luego de que haya sido declarada jurisdiccionalmente la falsedad de los testimonios. Si el artículo 328-3 del CPC autoriza la invalidación de una sentencia firme cuando se declara en juicio penal la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia con igual razón debe permitirse la anulación de un fallo cuando en juicio penal seguido contra los testigos del juicio civil por la comisión del delito tipificado en el artículo 242 del Código Penal (CP) se declara la falsedad de su testimonio así ellos resulten absueltos con fundamento en la excusa absolutoria que prevé el artículo 243-1 del CP.

Lo mismo sucede con la transacción o el convenimiento cuando ellos han sido obtenidos constriñendo al demandado por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos configurándose así el delito previsto en el artículo 175 del CP.

Lo expuesto hasta ahora tiene por finalidad demostrar que el solicitante del amparo disponía de remedios procesales específicos para impugnar la homologación que tacha de ilegal y si consideraba que la apelación o la nulidad no eran efectivos debió argumentar en su solicitud las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, demostrando dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia SC Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A).

Al no impugnar el convenimiento en la forma como ha quedado expuesta a lo largo de esta decisión el agraviante incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo. Reiterase que además del recurso de apelación, el cual era el mecanismo ordinario que hubiese permitido enervar oportunamente la supuesta lesión constitucional atribuida al Juez de Municipio, bajo determinadas circunstancias el supuesto agraviado pudo solicitar la nulidad del convenimiento si consideraba, por ejemplo, que no tenía capacidad para convenir, que el allanamiento versaba sobre derechos indisponibles, etc. Nada de esto fue alegado por el accionante en amparo por cuya razón su pretensión no puede ser admitida.

A juicio de este sentenciador, la circunstancia de que el accionante también haya obviado ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que homologó el convenimiento y contra la sentencia que declaró inadmisible su primera solicitud de amparo constitucional configura una conducta que extraña signos inequívocos de aceptación del supuesto acto u omisión lesiva que se atribuye al Juzgado agraviante con lo que igualmente se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ciertamente, si el demandante hubiese ejercido el recurso de apelación en contra de la supuesta ilegal sentencia que homologó el convenimiento la jurisdicción se habría trasladado a un Tribunal de Alzada el cual conociendo del recurso pudo haber remediado las irregularidades, si es que en verdad existieron, que se atribuyen al Juez de Municipio.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ROGER VON KARAFIAT WINTTZKY contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000829.-