REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000378

Con fecha 03 de octubre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GUAIPO REYES Y GLEINIS DEL VALLE RAMOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.599.959 y V-16.649.114, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el ciudadano JONNY MONASTERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.433, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 02 de mayo de 2001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, Libro Nº 1, Tomo M2 del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, al folio 172 que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en esta ciudad;


Que durante la unión matrimonial no procrearon, ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que fue interrumpida su vida conyugal desde hace más de cinco años, y hasta la fecha no la han reanudado;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 07 de octubre de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000378 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 24 de octubre de 2008 y con fecha 27 de octubre de 2.008 la abogada Yhajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que se instará a los solicitantes señalar la fecha cierta de separación de hecho. A los fines de proveer lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público, se instó en fecha 12 de noviembre de 2008 a los solicitantes dentro de cinco días de despacho siguiente a la fecha señalada indicar la fecha cierta de separación de hecho. Los ciudadanos Rafael Guaipo y Gleinis Ramos indicaron mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008 que la fecha de separación de cuerpo fue el 23 de enero de 2002.


T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GUAIPO REYES Y GLEINIS DEL VALLE RAMOS FLORES, por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
Ab. Soraya Charboné.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/Lb/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000845