REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2008-007037
Consignada como fue la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GÉNESIS EUNICE JOSÉ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.494.623, en fecha 20 de noviembre de 2008, y recibida por este Juzgado en la misma fecha, debidamente asistida por la abogada MAGALI SILVA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.129, se le da entrada y se anota bajo el alfanumérico FP02-S-2008-007037.
La rectificación que pretende la solicitante es palmariamente contraria a la ley y, por vía de consecuencia, inadmisible. En efecto, el cambio al que aspira la ciudadana Génesis Eunice José Contreras es que se excluya de su partida de nacimiento la mención de su padre biológico José Manuel Contreras Bravo, sustituyéndose el apellido paterno, por el de un tercero, Rubén Torres. Este cambio no puede acordarse por vía del procedimiento de rectificación que regula el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La rectificación de un acta del estado civil procede: a) Cuando existe en el acta una inexactitud o error material; b) cuando se incurre en una omisión, es decir, cuando en el acta deja de hacerse alguna mención exigida por la ley; c) cuando se desea suprimir una mención prohibida por la ley. También es procedente la rectificación cuando se ha perdido o destruido el registro correspondiente o cuando se ha omitido la inscripción de algunos de los actos expresamente señalados por el legislador (nacimiento, matrimonio, defunciones).
En el caso sometido a la consideración de este sentenciador no existe una inexactitud que se pretenda corregir; los datos del acta de nacimiento de la interesada están completos y son exactos; sólo que ella pretende que se cambie su apellido paterno por el de otra persona que la ha criado y aquien dice reconocer como su padre verdadero. A este cambio sólo puede accederse por vía de la adopción, pero no mediante la rectificación reglamentada en el Código Procesal Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la rectificación pretendida por GÉNESIS EUNICE JOSÉ CONTRERAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/Sch/Yinet
RESOLUCION Nº PJ0192008000851
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