REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2008-000032


ANTECEDENTES

El día 15 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Manuel Reinaldo Arcia Carpio, representado por el abogado Juan Cipriano Guillén contra Ruben Flores, representado por los abogados Orlando Alberto Aguirre Cañas y Antonio Rafael Padrón, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que actualmente es el legítimo propietario de una extensión de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Las Mercedes, antiguamente Calle Los Culies, marcada con el N° 10, en el sitio denominado Casco Histórico, sector El Zanjón, zona urbana de Ciudad Bolívar.

Que el terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos dieciseis metros cuadrados con veintiseis centimetros (416,26 mts) y se encuentra comprendido el terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la familia Palencia con una longitud de veintinueve metros y cincuenta y ocho centímetros (29,58 mts); Sur: casa y solar del ciudadano Rube Flores con una longitud de treinta y dos metros y cuarenta y dos centímetros (32,42 mts); Este: con la Calle Las Mercedes que es su frente con una longitud de trece metros con veintitres centímetros (13,23 mts); y Oeste: con terreno Vacuo con una longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts).

Que la mencionada parcela de terreno le pertenece por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de fecha 12 de abril del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 24, folio 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 5, del Segundo Trimestre del año 2007.

Que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por el ciudadano Rubén Flores, manifestando que viene poseyendo la extensión de terreno y que es el propietario sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble y parcela de terreno.

Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto que el sabe que dicho terreno perteneció en primer lugar a la Alcaldía del Municipio Heres y en segundo lugar al ciudadano Manuel Reinaldo Arcia Carpio y ahora le pertenece a su persona.

Que demanda al ciudadano Rubén Flores por acción reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En que el legítimo propietario único y exclusivo de la parcela de terreno, ubicada en la Calle Las Mercedes casa Nº 10, sector El Zanjón del Casco Histórico, Ciudad Bolívar, es el ciudadano Manuel Reinaldo Arcia Carpio. Segundo: En que él ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su legítima propiedad; y cuya ocupación o invasión se efectuó con la instalación de la construcción de una cerca constituida por paredes de bloques de cemento, palos de madera y de zinc por parte del demandado. Tercero: que el ciudadano Rubén Flores, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar esos tres metros de terreno de su inmueble constituido de paredes de bloques, palos de madera y zinc de su propiedad. Cuarto: En que el demandado no tiene ningún derecho sobre la extensión de tres metros de terreno ya identificado y ocupa con sus paredes de bloques, palos de madera y zinc y para que le restituya sus tres metros de terreno y se la entregue sin plazo alguno.

El día 17 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 22 de abril de 2008 el ciudadano Rubén Darío Flores Pucheti, asistido por el abogado Orlando Alberto Aguirre Cañas, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados Orlando Alberto Aguirre Cañas y Antonio Rafael Padrón, quedando tácitamente citado.

El día 27 de mayo de 2008 compareció el ciudadano Orlando Alberto Aguirre Cañas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rubén Dario Flores Pucheti, y presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de enteres en el demandado para sostener el juicio; ya que la verdadera propietaria de la parcela es la ciudadana María de Lourdes Puchete de Flores.

Rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

Niega y rechaza que su representado haya invadido y ocupado un inmueble presuntamente propiedad del demandante, ni que haya manifestado que viene poseyendo la extensión de terreno y ni que haya dicho que es el propietario, y que no haya presentado documento alguno que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble.

Que no es cierto, y lo niega y lo rechaza que el demandado haya actuado con mala fe, ni que sepa que el aludido terreno perteneció a la Alcaldía y ahora presuntamente es del pretensor.
Que no es cierto, y lo niega y lo rechaza que en la actualidad se encuentre construido con una pared de bloque y zinc, al lindero norte, ni que se evidencie de manera clara la ocupación de tres (3) metros cuadrados del terreno del accionante y ni que no tenga autorización ni derecho para detentarla y mucho menos para construir.

Que impugna la estimación de la demanda por exagerada, asimismo impugna en su eficacia jurídica la Inspección Ocular acompañada al libelo de demanda, por cuanto la misma se realiza a espalda de su patrocinado, en la cual no puede ejercer el principio procesal del control de la prueba.

Que impugna el informe del ciudadano Félix Bello, por ser emanado de terceros, así como las fotografías que se acompañan, y que impugna el recaudo que en copia acompañó el actor distinguido con la letra “C”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000032 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El actor se afirma propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Las Mercedes, antigua calle Los Culies, Nº 10, sector El Zanjón, zona urbana de Ciudad Bolívar, con una extensión de 416,26 metros cuadrados. Los linderos son los especificados en la parte narrativa de este fallo.

El demandante alega que adquirió la parcela en cuestión por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Heres mediante documento protocolizado el 12 de abril de 2007, con el Nº 24, protocolo primero, tomo 5º.

En el libelo afirma que el demandado Rubén Flores invadió sin título que lo justifique una porción de tres metros cuadrados cuya restitución demanda.

El demandado en la contestación impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, planteó su falta de cualidad para sostener el juicio afirmando que no posee el inmueble que su contraparte dice que colinda con el suyo por el lindero sur ya que ese inmueble, contiguo al del actor, pertenece en propiedad a la señora María De Lourdes Puchete de Flores. Asimismo, rechazó cada uno de las alegaciones del demandante negando que haya invadido u ocupado la porción de 3 metros que denuncia su contendiente.

IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA

En primer lugar, este órgano jurisdiccional va a resolver la impugnación al valor de la demanda que hiciera el demandado en su contestación. En tal sentido, el demandado alega que la cuantía es exagerada, pero no señaló el valor que, a su entender, debía tomarse para determinar la cuantía.

El demandado que objeta la estimación hecha por el demandante tiene la carga de probar lo exagerado o insuficiente de la estimación, sino lo hace el valor de la demanda señalado en el libelo quedará firme. En el sentido expuesto, verbigracia, puede mencionarse la sentencia Nº 00807 del 30/11/2005 de la Sala de Casación Civil.

La revisión del escrito de promoción suscrito por el accionado demuestra que no llegó a ofrecer algún medio probatorio destinado a comprobar lo exagerado del valor de la demanda, motivo por el cual la estimación realizada por el actor –Bs.F 150.000,00- adquirió firmeza. Así se decide.

ANALISIS DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Conforme al artículo 548 del Código Civil la demanda por reivindicación debe ejercerse contra el poseedor o detentador de la cosa cuya propiedad se arroga el demandante.

Es el demandante quien debe probar su condición de propietario, que la cosa demandada es la misma cuya restitución pretende, que el demandado es el poseedor o detentador de ella y que la posesión que ejercita carece de título que la justifique.

El demandante está obligado a probar que su contraparte tiene la cosa en su poder por una razón jurídica: así lo exige el artículo 548 del CC cuya redacción es inequívoca: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

En el periodo ordinario de promoción el demandante no ofreció absolutamente algún medio de prueba.

Junto con la demanda produjo una inspección extra litem en la cual el juez de municipio que la practicó se limitó a dejar constancia de: a) la presencia de paredes perimetrales; b) unas ruinas, una casa de bahareque y bloques de cemento; c) que por el lindero norte está construida una pared de bloques y una cerca de palos de madera y zinc; d) que dicha cerca se encuentra levantada y se abre hacia el lindero norte. Esta inspección no aporta algún dato que permita concluir que el demandado en verdad detenta la franja de tres metros que pretende el actor.

Produjo también una copia certificada de un informe de la Comisión de Zonificación y Urbanismo para la Cámara Municipal de Heres. En este informe se hace mención a una inspección en la que se pudo constar que Rubén Flores ocupa parte del terreno de Manuel Arcia y que el primero suministró un documento de venta del cual se desprende que el Municipio Heres vendió en el año 1976 una parcela a María De Lourde Pucheti de Flores. ¿Qué valor probatorio tiene este informe?.


El informe de la Comisión de Zonificación y Urbanismo representa un acto de mero trámite que sirve de antecedente al acto resolutorio que vendría a ser el acuerdo de la Cámara Municipal. Este documento administrativo mientras no sea desvirtuado por prueba en contrario demuestra que el 12/6/2006 la comisión se trasladó a la calle Las Mercedes, Nº 10 y que en ese sitió practicó una inspección y confrontó unos documentos de propiedad de los terrenos contiguos entregados por Rubén Flores y Manuel Arcia.

En ese informe se concluye que Rubén Flores tomó parte del terreno del demandante con base en la inspección realizada, pero no se recoge una declaración en ese sentido del señor Rubén Flores que pudiera considerarse como una confesión extrajudicial en los términos previstos en el artículo 1402 del Código Civil.

En el informe no se dice cómo a partir de una inspección ocular pudo la Comisión de Zonificación llegar a la conclusión de que el señor Rubén Flores detentaba una franja del terreno del señor Manuel Arcia, sin especificar si se realizaron mediciones u otras operaciones de carácter técnico idóneas para concluir que una persona ha usurpado o alterado los linderos de su vecino. Inclusive, en sede judicial cuando existe una disputa respecto de los límites de fundos colindantes el legislador ha arbitrado todo un procedimiento especial –juicio de deslinde de propiedades contiguas- que permite determinar con precisión la frontera común de las heredades.

En igual sentido, en los juicios de reivindicación el criterio dominante es que para precisar si el fundo reivindicado es el mismo que detenta el demandado no basta una inspección judicial, siendo la prueba idónea una experticia por requerir de conocimientos especiales la determinación de las medidas, ubicación precisa y los linderos particulares del inmueble. Esta ha sido la posición adoptada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, verbigracia, en una sentencia del 2/10/2006, expediente FP02-R-2006-000003 (José Vicente Orta contra Maria teresa Liccioni) en la cual estableció:

En el caso bajo estudio era necesario determinar sobre el terreno en cuestión las medidas y linderos que aparecen en el documento de propiedad tanto del demandante como del demandado, con la finalidad de esclarecer si en verdad los dominios de la accionada se extienden hasta la franja de terreno adquirida por José Vicente Orta Maiquetía; o si por el contrario, tales dominios no llegan hasta la parcela de terreno que fue adquirida por el actor del municipio; lo cual sin lugar a dudas debió ser demostrado con un medio de prueba técnico, eficaz y necesario como la prueba de experticia, a los fines de que, como bien lo dejó establecido la recurrida “ los datos contenidos en esos documentos se fijaran sobre el terreno mediante demarcación precisa de los linderos y medidas ya que solo así puede el juzgador formarse una representación acertada de la realidad verificando si por las medidas del inmueble que la demandada afirma suyo la franja reclamada por el accionante en verdad se encuentra comprendida dentro de aquél…”. Esa demarcación precisa de los linderos y medidas solo pudo ser logrado a través de la prueba de experticia.

Se comprende entonces que si bien el informe administrativo analizado demuestra que la Comisión de Zonificación inspeccionó el sitio donde está enclavado el inmueble litigioso en una fecha determinada, no puede, en cambio, estimarse como un medio de prueba idóneo para acreditar la posesión de la franja cuya restitución reclama el actor.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada se observa:

La testigo Ana Julia Peña (folio131) dijo conocer a Rubén Flores y María de Lourdes Puchete; que le constaba que ésta última vive en una vivienda en la calle Las Mercedes del Casco Histórico, sector El Sanjón; que Rubén Flores tiene una vivienda que pega con la del señor Manuel Reynaldo Arcia.

Manuela Eliodora Yánez Velásquez (folio 132) dijo conocer a Rubén Flores, María de Lourdes Puchete y Manuel Reynaldo Arcia; que María Puchete vive en el casco Histórico, pero no en El Sanjón; que María Puchete tiene una casa que pega con la casa de Manuel Reinaldo Arcia; contestó que el demandado no tiene otra casa que la de Manuel Puchete; señaló que la casa Nº 12, del sector El Sanjón en el Casco Histórico es propiedad de María de Lourdes Puchete porque ella así lo decía. Repreguntado contestó: que conocía a Rubén Flores y María de Lourdes desde que tiene uso de razón; que el demandado no habita en el sector El Sanjón, pero si en una vivienda del Casco Histórico; que desde la calle Las Mercedes ve como pega el zinc del terreno del señor Flores con el inmueble del señor Arcia. Afirmó que desde que tiene uso de razón conoce que Rubén Flores habita el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes del Casco Histórico, la casa Nº 12.

Lida Esther Carvajal (folio 134) contestó que conoce a Rubén Flores, María de Lourdes Puchete y Manuel Reinaldo Arcia; que le consta que María de Lourdes Puchete habita en una casa de la calle Las Mercedes, del Casco Histórico, que pega con la casa del demandante. Que Rubén Flores Puchete no tiene una casa que pegue con la vivienda del demandante. Repreguntado dijo conocer a Rubén Flores y María Puchete desde hace 50 años; que el inmueble ubicado en las calle Las Mercedes, sector El Sanjón, del Casco Histórico, está habitado por Rubén Flores desde hace 50 años, que lo habita en compañía de María de Lourdes Puchete.

Las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado vistas con detenimiento a lo sumo servirían para comprobar que Rubén Flores habita en una vivienda contigua al inmueble perteneciente a Manuel Reinaldo Arcia. Que una persona ocupe una casa colindante con otra no es suficiente para dar por comprobado que esa persona esté usurpando ese otro inmueble o que haya alterado sus linderos. Hace falta algo más, el demandante debía probar que su contraparte había desplazado los linderos adentrándose en el terreno que le pertenece. La única prueba de la supuesta invasión descansa sobre el informe elaborado por la Comisión de Zonificación para la Cámara Municipal de Heres; con relación a este documento el sentenciador quiere insistir en que se trata de un acto preparatorio, un acto de trámite, que no se sabe si fue o no aprobado en definitiva.

Con relación a los informes que emiten algunos órganos técnicos que forman parte de la estructura de la Administración Pública el Tribunal considera conveniente citar la opinión del respetado autor patrio Henríque Meier en su obra “El Procedimiento Administrativo Ordinario” (editorial jurídica Alva SRL, 1992):

“En cuanto declaración de juicio el informe es una “apreciación” del funcionario informante; se trata de una “interpretación” hasta cierto punto subjetiva, de determinados “hechos”, “circunstancias” y “elementos”, que son fundamentales para la resolución del procedimiento.
(…)

La “declaración de juicio” del funcionario informante ha de satisfacer un “conjunto de requisitos objetivos”, a pesar de que en definitiva exprese una opinión; en otros términos, es un razonamiento, una apreciación que no puede apartarse totalmente de consideraciones “subjetivas”. Para evitar que la subjetividad inherente a toda “declaración de juicio” se confunda con arbitrariedad, el informe debe elaborarse sobre la base de los principios y reglas metodológicas propias de la ciencia, técnica o arte que domina el funcionario informante, cuyas competencias y atribuciones legales se ordenan, precisamente al manejo o empleo de una técnica, ciencia o arte en particular…

(…)
En síntesis, el informe para ser tenido como antecedente válido para la formación del acto administrativo resolutorio, ha de satisfacer requisitos de imparcialidad y objetividad. Si bien se trata de una declaración de juicio, tal declaración ha de emitirse de conformidad con las reglas técnicas que emplea el funcionario que realiza el informe, para aportar determinados datos al procedimiento. En ese sentido, todo informe debe ser la expresión de una declaración de juicio, razonable, lógica y coherente.

(…)
…como opinión de juicio, el informe no puede valorarse como “plena prueba”, ni los dichos del funcionario informante adquieren “fuerza de verdad legal” que sólo pueda destruirse por la vía de la tacha. Al igual que la declaración de voluntad final expresada en el acto resolutorio, la declaración de juicio contenida en el informe se presume válida, legítima y autentica, salvo prueba en contrario.

(…) por consistir en una declaración de juicio el informe no hace plena prueba en relación a los hechos establecidos en el expediente.

(omissis)

En la realidad administrativa, con frecuencia se confunde la actividad desarrollada para emitir el informe con la probatoria, de tal manera que, con frecuencia se encuentran en la Administración Pública, informes relativos a determinadas inspecciones oculares que expresan juicios y comentarios en general sobre el contenido de la inspección practicada, tales informes carecen de eficacia jurídica respecto a los datos y hechos llevados al expediente por ese medio probatorio…”

La extensa cita doctrinaria la ha considerado conveniente el Jurisdicente para poner de bulto que el documento elaborado por la Comisión de Zonificación a pesar de que pretende pasar por una inspección ocular, no es otra cosa que un informe preparatorio, no vinculante para la Cámara Municipal, que pudo acogerlo o rechazarlo, el cual no puede valorarse como plena prueba porque del texto del documento en cuestión no es posible indagar cómo los funcionarios que realizaron la supuesta inspección pudieron concluir que el señor Rubén Flores ocupa parte del terreno del ciudadano Manuel Arcia.

En definitiva, este Tribunal considera que el demandante no probó de manera plena que su contendiente en verdad está poseyendo la franja de tres metros cuadrados cuya restitución reclama en fuerza de lo cual se debe concluir que el demandado Rubén Flores no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio y, por este motivo, la demanda no puede prosperar según lo dispuesto en el artículo 254 del CPC. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por Manuel Reinaldo Arcia Carpio contra Rubén Flores.

Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000853.-