REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.



Con fecha 31 de mayo de 2007, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en fecha 31/05/07, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIELA RIVAS ROJAS y RENE FIORINDO DI FRANCESCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.252.558 y 15.252.223, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos la primera por el profesional del derecho Humberto Rivas Pérez y el segundo por la ciudadana Maria Elena Figarella, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros 85.516 y 20.137 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2.007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 99, Tomo II, folios 67 al 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha jefatura civil;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;

3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo y si adquirieron bienes de fortuna.

El día 04 de junio de 2007, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.


El día 03 de octubre de 2008, habiendo transcurrido más de un (1) año, la ciudadana MARIELA RIVAS ROJAS, plenamente identificada concurrió por ante este Tribunal debidamente asistido por la Profesional del Derecho Niurka González Rojas y solicitó se proceda a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y solicita la notificación de su cónyuge RENE FIORINDO DI FRANCESCO DIAZ por lo que el Tribunal con fecha 07 de octubre del 2.008, procede a librar boleta-

Vencido el lapso de comparecencia el ciudadano RENE FIORINDO DI FRANCESCO DIAZ sin que este compareciera en la oportunidad correspondiente, el Tribunal lo interpreta su incomparecencia en el sentido de que no tiene ninguna objeción al pedimento realizado por la ciudadana MARIELA RIVAS ROJAS.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 04 de junio de 2.007 hasta el día 04 de junio de 2.008, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 04 de junio de 2.007.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos MARIELA RIVAS ROJAS y RENE FIORINDO DI FRANCESCO DIAZ, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/indira.-
ASUNTO: FP02-S-2007-0002855
Resolución Nº PJ0192008000778