REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de noviembre del año dos mil ocho
Sede Mercantil
198º y 149º
ASUNTO: FH01-X-2008-000098(7467)
Con motivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la COOPERATIVA PROTECCION CORP. DE VENEZUELA, inicialmente inscrita ante el Registro Subalterno del primer circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 8, por ante la misma Oficina Inmobiliaria del Estado Monagas, a través de su apoderado judicial el Abogado JOSE DE JESUS ORSINI JIMINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.323.486 e inscrito ante el IPSA bajo el Nº 108.594 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 45, folios 108 y 114, Protocolo Primero, en el Segundo Trimestre del año 2.005.
En fecha 21 de octubre se le dio entrada en el Registro de Causas Respectivos asignándosele el Nro. FH01-X-2008-000098 (7467), reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2008, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio que señala:
“…Que en materia comercial son competentes: El juez del domicilio del deudor” y en concatenación con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y ordena la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 70 y 71 ejusdem.
P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer la acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la COOPERATIVA DE PROTECCION CORP. DE VENEZUELA inicialmente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 8, por ante la misma Oficina Inmobiliaria del Estado Monagas, a través de su apoderado judicial el Abogado JOSE DE JESUS ORSINI JIMINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.323.486 e inscrito ante el IPSA bajo el Nº 108.594 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 45, folios 108 y 114, Protocolo Primero, en el Segundo Trimestre del año 2.005, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y este a su vez se declara incompetente y lo envía a esta Instancia Superior para que resuelva el conflicto negativo de competencia.
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá donde se le encuentra”.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Del procedimiento por intimación
Artículo 641. “…Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte.”
El artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
De los artículos precedentemente transcritos se deviene que en el juicio que nos ocupa de materia mercantil, contentivo de COBRO DE BOLIVARES, el Juez competente para conocer es el del domicilio del demandado, estamos en presencia de un fuero general –actor sequitur forum rei- por lo que el Tribunal que debe conocer y decidir, es el del domicilio del deudor, pues el actor debe seguir el fuero del demandado, salvo los casos especiales señalados en la Ley, o en los casos en que las partes pacten lo contrario.
Para aclarar la situación bajo estudio me permito señalar al respecto criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia Nro.797 de fecha 26 de octubre del año 2.006 caso L.G. Rodríguez contra R.A. Torrealba, en el cual señaló lo siguiente:
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:
“...En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado...”. (Omissis).
Es importante destacar que en el caso de autos, si bien es cierto, que aun cuando las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitio distinto del domicilio del deudor, no es menos cierto, que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias, es por vía de intimación, el cual establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Por tanto esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, el tribunal declinado es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Tribunal competente para conocer de las demandas por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, cuyo procedimiento seleccionado para ser efectivo el cobro de sus acreencias, es el Juez del domicilio del deudor, ello por mandato del artículo 1.094 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 40 y 641 del Código de procedimiento Civil; y así se declara.-
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en el caso de autos la parte demandante en su escrito libelar señala como domicilio de la parte demandada, COOPERATIVA MULTISERVICIOS DE ORIENTE, de forma genérica al Estado Bolívar, luego a los fines de proceder a la citación de ésta, señaló como lugar a practicarse la misma en la siguiente dirección: Avenida Zambia, Quinta Chinita, Nro. 6, Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, de lo que se desprende que el Domicilio de ésta se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal que territorialmente tiene la competencia para conocer esta demanda de COBRO DE BOLIVARES, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
En cuanto al desistimiento planteado en la presente causa por la representación de la parte actora, el mismo debe ser resuelto por el Tribunal competente.
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente d el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la COOPERATIVA PROTECCION CORP. DE VENEZUELA, inicialmente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas el cual quedo anotado bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 8, por ante la misma Oficina Inmobiliaria del Estado Monagas, a través de su apoderado judicial el Abogado JOSE DE JESUS ORSINI JIMINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.323.486 e inscrito ante el IPSA bajo el Nº 108.594 y de este domicilio, en contra de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 15, Tomo 45, folios 108 y 114, Protocolo Primero, en el Segundo Trimestre del año 2.005.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen, para que tome nota en el registro de causas e inmediatamente remita el expediente al Tribunal competente.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a la (1:00 pm) una de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ADRIANA ROJAS
(Exp. 7467)
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