REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de noviembre del año dos mil ocho
Sede Constitucional
198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000035 (7471)

Visto el escrito de fecha 27 de octubre del 2008, presentado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 93.304 en su carácter acreditado en autos del expediente nro. FP02-T-2007-10, mediante el cual intentó, ante esta Superioridad, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 16 de Octubre del 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Después de examinada la pretensión de Amparo Constitucional que fue interpuesta, esta Instancia Superior procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“El la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
8) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos.

Luego de examinada la pretensión y los requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Superior observo, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada no señaló el carácter con el cual actúa en la presente acción de Amparo Constitucional, o la suficiente identificación del poder conferido; tampoco indica la identificación de su mandante o si acudía en nombre propio, incurriendo así en la omisión de estos requisitos exigidos en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la misma manera la abogada recurrente, omitió señalar en su escrito libelar, la residencia, lugar y domicilio, del presunto agraviado, tal como lo prevee el artículo 18.2 de la Ley Supra; la abogada accionante en amparo, no identifica las partes del asunto FP02-T-2007-10, desconociendo este Juzgador Constitucional la identificación del tercero interviniente, siendo esencial su notificación para la Audiencia Oral y Pública, para que exponga sus alegatos y defensas, que ha bien tuviere que realizar en relación a esta Acción, de omitirse tal notificación se estaría violando garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tal motivo u omisiones contenidas en el escrito de acción de amparo, este Tribunal Superior, dictó auto, para que la parte recurrente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, acudiera a esta superioridad a realizar la corrección u omisión cometida, ordenándose su notificación para no cuartarle el derecho a la defensa de la recurrente tal como lo señala el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el carácter especialísimo que implica la acción de Amparo Constitucional, siendo notificada de tal decisión y así lo dejo saber el Alguacil de este Juzgado el día 30 de Octubre del año 2.008, a las tres y trece (3:13 PM) minutos de la tarde de ese día, según el libro diario llevado por este Tribunal Superior. Por lo tanto a partir de ese momento comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho horas, para realizar lo ordenado en autos, sin que hasta la presente fecha pasadas las 48 horas otorgadas, conste en autos tal corrección, por lo tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción propuesta por cuanto el escrito de contentivo de la acción de Amparo Constitucional no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisibilidad, conforme con el contenido de los artículos 18 y 19 ejusdem.

Este Tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto considera que es INADMISIBLE el presente recurso, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, y las formalidades que la acción de amparo conlleva, al ser estricto y celoso en el cumplimiento de las mismas, lo es determinante no solo para admitir una acción de amparo, sino tan siquiera para pasar a observar los fundamentos sobre los cuales ésta se basa, por lo cual al no haber subsanado en el lapso establecido para ello, este Juzgador en virtud de esas consideraciones lo conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que el hoy accionante en amparo no subsano en el lapso establecido las omisiones contenidas en el articulo 18 y no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 19 de la misma ley; y así se declara.-

Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS

La anterior decisión fue publicada previo anuncio de ley a las doce y media (12:30 PM) del medio día.

Exp. Nro FP02-O-2008-000035 (7471)