REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, diez (10) de Noviembre del 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520080000180
ASUNTO: FP02 -L- 2008-0000286
PARTE ACTORA: NOGUIS DE JESUS CABEZA, Cedula Nro.710.852.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.102. Cedula Nro.8.871.497.
PARTE DEMANDADA: RAMON FIGUERA, CEDULA Nro, 8.923.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano NOGUIS DE JESUS CABEZA, suficientemente identificado en autos, representado por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, identificado up supra, expone en el libelo de la demanda, que prestó servicios de manera personal, en forma subordinada, dependiente y por cuenta ajena para el ciudadano RAMON FIGUERA, persona natural, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.923.025,de este domicilio; ingresando a desempeñar el cargo de Ayudante de albañilería en la construcción de un hotel ubicado en el sector plaza las banderas de esta ciudad, desde el 08 de Abril del año 2008 hasta el 11 de Julio del 2008, es decir, tenía un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días. Que su salario semanal era de Bsf 500,00. Que fue despedido en forma injustificada, que la obra todavía continua en el lugar indicado, que no le pagaron sus prestaciones sociales, que es trabajador del ramo de la construcción y que tiene derecho se le cancele de acuerdo a la convención colectiva, y que el patrono acepto de manera expresa ante un acta levantada por ante la Inspectoria del trabajo de esta ciudad la relación sostenida, por lo que acudió a demandar al mencionado patrono. Que sus prestaciones sociales corresponden a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de cancelar por atraso en la cancelación de las prestaciones sociales, subsidio de alimentación, indemnización del artículo 125 LOT. Todo para un total general de BsF 10.547,00.

Admitida la demanda el día 08 de Octubre del 2008; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido por el ciudadano RAMON FIGUERA el día 17-10-2008. El día 03-11-2008 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparece el accionante ciudadano NOGUIS DE JESUS CABEZA, representado por su apoderado judicial, el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que el ciudadano NOGUIS DE JESUS CABEZA, en su escrito libelar, alega haber trabajado para el ciudadano RAMON FIGUERA, desde el 08 de Abril del año 2008 hasta el 11 de Julio del 2008 y que despedido injustificadamente, sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al pago de antigüedad, es decir 15 días x el salario integral de Bsf. 77,98 son Bsf. 1.109,00. Total por antigüedad Bsf.1.109,00. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción, le corresponden 16.77 días por su salario diario Bs. 66.66 son Bsf 1.117,00. Total por vacaciones y bono vacacional fraccionados, son Bsf. 1.117,00. Por Utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva le corresponden 85 días, fraccionadas de 23.77 días por el salario diario de Bsf 66.66 son Bsf 1.584,00.Total por Utilidades Bsf. 1.584.00 Por salarios dejados de percibir, según cláusula 46 de la convención, periodos del 11-07-08 al 11-09-08 Bsf. 4.000,00. Por subsidio de alimentación, según cláusula 15 literal b de las tantas veces mencionada convención colectiva 2007-2009, periodos del mes de abril al mes de octubre del 2008, corresponde el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 46.000.00, es decir Bsf. 11.5 por 71 días son Bsf. 789,00. Por indemnización conforme a lo previsto en el articulo 125 LOT, Ordinal 1, diez (10) días x Bsf. 77.98 son Bsf 779.80,00; por indemnización, conforme al articulo 125 literal a, quince días (15) días x Bsf. 77.98 son BsF. 1.169,00; para un total de Bsf 1.948.00; TOTAL GENERAL BSF. 10.547,00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia preliminar el accionante consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos. Desglosados son: Primero-copia certificada de la solicitud de reclamo Nro.018-2007-03-000773, expedido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se aprecia el reclamo intentado por el ciudadano NOGUIS DE JESUS CABEZA con fecha 23-07-2008. Segundo- Planilla de cálculos salariales emitida por la procuraduría del trabajo, donde se observa la fecha de ingreso (08-04-08) y de egreso (11-07-08) del trabajador y el tiempo de servicio,(3 meses, 3 días) y el salario diario,(Bsf. 66,66) lo cual corrobora lo narrado por el demandante en el escrito libelar. Tercero- Auto de fecha 25-07-2008 dictado por la Inspectoria del trabajo admitiendo el reclamo del trabajador, donde no coincide la fecha de ingreso con el señalado en el libelo, no obstante dicha omisión administrativa no es tan grave para desvincular las reiteradas y coincidentes fechas indicadas en los demás instrumentos y en la narrativa del libelo. Cuarto: Informe de actuación del funcionario del trabajo que eleva a la inspectora del trabajo donde se destaca la notificación practicada directamente al ciudadano RAMON FIGUERA y se observa la reticencia del notificado a firmar el cartel. Quinto-cartel de notificación. Sexto- Acta de Diferimiento elaborada ante la inspectora del trabajo donde se observa que el ciudadano RAMON FIGUERA, parte patronal, asistió y solicito el diferimiento para verificar la documentación del trabajador, firmando dicho instrumento. Séptimo- solicitud de copias. Octavo- Acta declarando desierto el acto por inasistencia del patrono de fecha 12-08-08 a la audiencia programada por lo que se ordeno instruir un trámite de sanción administrativa. Noveno- constancia de certificación.
De los anteriores instrumentos desglosados, pero que en su conjunto conforman uno solo, como es el expediente administrativo aperturado en la inspectoria del trabajo Nro. 018-2007-03-00773, se observa que el patrono acepto el reclamo interpuesto y en consecuencia la relación laboral que existió entre las partes. Asimismo, respecto a los documentos públicos que anteceden, este juzgador los valora como un todo, es decir, como instrumento de carácter público (expediente administrativo) emanado de funcionario publico revestido de autoridad para otorgarlos y dar fe de lo referido en ellos por lo que se le confiere plena fe y valor probatorio. Aunque precarias las pruebas aportadas por el accionante, no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de que el demandado ciudadano RAMON FIGUERA, al no comparecer a la audiencia preliminar no logro desvirtuar ni probar lo contrario, lo que induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante NOGUIS DE JESUS CABEZA ya que éste ha logrado demostrar narrativamente y mediante documentos públicos, la relación laboral que mantuvo con el demandado RAMON FIGUERA. Así se establece. El actor, logro demostrar mediante los hechos narrados que existió la relación laboral alegada en el lapso descrito en el libelo.
Por cuanto la demandada no se presento a desvirtuar tales afirmaciones, queda probado que el trabajador NOGUIS DE JESUS CABEZA desempeño el cargo de ayudante de albañilería, que pretende se le cancele la suma total de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.547,000), por prestaciones sociales dejadas de percibir según los conceptos mencionados en el libelo y que corresponden conforme a derecho. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal reconoce que al trabajador se le adeudan los conceptos de antigüedad, es decir 15 días x el salario integral de Bsf. 77,98 son Bsf. 1.109,00. Total por antigüedad Bsf.1.109,00. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción, le corresponden 16.77 días por su salario diario Bs. 66.66 son Bsf 1.117,00. Total por vacaciones y bono vacacional fraccionados, son Bsf. 1.117,00. Por Utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva le corresponden 85 días, fraccionadas de 23.77 días por el salario diario de Bsf 66.66 son Bsf 1.584,00.Total por Utilidades Bsf. 1.584.00. Por salarios dejados de percibir, según cláusula 46 de la convención, periodos del 11-07-08 al 11-09-08 Bsf. 4.000,00. Por subsidio de alimentación, según cláusula 15 literal b de las tantas veces mencionada convención colectiva 2007-2009, periodos del mes de abril al mes de octubre del 2008, corresponde el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 46.000.00, es decir Bsf. 11.5 por 71 días son Bsf. 789,00. Por indemnización conforme a lo previsto en el articulo 125 LOT, Ordinal 1, diez (10) días x Bsf. 77.98 son Bsf 779.80,00; por indemnización, conforme al articulo 125 literal a) quince días (15) días x Bsf. 77.98 son BsF. 1.169,00; para un total de Bsf 1.948.00; TOTAL GENERAL BSF. 10.547,00.

DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano NOGUIS DE JESÚS CABEZA contra el ciudadano RAMON FIGUERA, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: en consecuencia condena a la parte demandada RAMON FIGUERA a pagar al actor-demandante NORGUIS DE JESUS CABEZA, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BSf. 10.547,000) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: de antigüedad, es decir 15 días x el salario integral de Bsf. 77,98 son Bsf. 1.109,00. Total por antigüedad Bsf. 1.109,00. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción, le corresponden 16.77 días por su salario diario Bs. 66.66 son Bsf 1.117,00. Total por vacaciones y bono vacacional fraccionados, son Bsf. 1.117,00. Por Utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva le corresponden 85 días, fraccionadas de 23.77 días por el salario diario de Bsf 66.66 son Bsf 1.584,00.Total por Utilidades Bsf. 1.584.00. Por salarios dejados de percibir, según cláusula 46 de la convención, periodos del 11-07-08 al 11-09-08 Bsf. 4.000,00. Por subsidio de alimentación, según cláusula 15 literal b de las tantas veces mencionada convención colectiva 2007-2009, periodos del mes de abril al mes de octubre del 2008, corresponde el 0,25% de la unidad tributaria de Bs. 46.000.00, es decir Bsf. 11.5 por 71 días son Bsf. 789,00. Por indemnización conforme a lo previsto en el articulo 125 LOT, Ordinal 1, diez (10) días x Bsf. 77.98 son Bsf 779.80,00; por indemnización, conforme al articulo 125 literal a) quince días (15) días x Bsf. 77.98 son BsF. 1.169,00; para un total de Bsf 1.948.00; TOTAL GENERAL BSF. 10.547,00. TERCERO: Se condena al demandado, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales ordenadas a pagar, intereses estos conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y calculados según el articulo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto. Igualmente, según lo establece el articulo 185 de la ley adjetiva laboral: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costas al demandado dado el carácter del presente fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Siendo las diez (10:00) de la mañana. AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 AM.)

LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL