REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Noviembre del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000358
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520080000196
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por JOSE RAFAEL MALPICA, venezolano, mayor de edad, cedula Nro. 10.041.642, contra la empresa GRANITOS DEL ORINOCO S.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto el demandante debe insertar el calculo de las prestaciones sociales en el cuerpo del libelo por cuanto éste forma parte del petitorio y no puede ni debe se considerado como un simple anexo; debe precisar los conceptos reclamados, especificarlos, y no generalizarlos tal y como ha sido presentado en el libelo, a fin de revisar su carácter legal; debe señalar la dirección exacta del demandante, pues no se considera el domicilio procesal como su dirección conforme a lo previsto en el articulo 123.5. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir el parámetro indicado. advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre los conceptos a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL
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