REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de Noviembre del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000365
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520080000199
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por MARCELA CORONEL SAAVEDRA venezolana mayor de edad, cedula Nro. 11.020.500, contra la firma personal RESTAURANT CLUB CAMPESTRE RANCHO GRILL MORENO FP.., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto existe incongruencia en los montos de los conceptos reclamados en la pagina 3 y 4 del libelo y el cuadro de resumen final que aparece en la misma pagina 4; debe precisar los conceptos reclamados, sumarlos en el mismo orden por cuanto crea confusión; igualmente el poder que anexa no se relaciona con el mencionado en el cuerpo del libelo por lo que no corresponde al otorgado por la demandante. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir el parámetro indicado; advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre los conceptos a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador.
En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL