REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de Noviembre del 2008

ASUNTO No. FP02-L-2008-000344
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0752000201

Visto que la parte actora, ciudadanos YONATHAN ATENCIO, CESAR AGUILERA, BELKIS ACOSTA, EMILIO CORDOVA, ARMANDO FREITES, YVAN GARCIA, HELDER GARCIA, RAMON HERRERA, LUIS LEAL, JOAQUIN LEZAMA, ANGELA MORENO, JOSE NICOLAS, HANSELY PULIDO, ORTENCIA RAMOS, CARMEN RUIZ, GERARDO SUAREZ, SONIA SANCHEZ, THOMAS SANCHEZ y DAVID VERA, debidamente asistidos por los abogados JESUS SALDIVIA y LILIA SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, no subsanó el libelo de la demanda en los términos expresados en el auto de fecha 13-11-08, por cuanto se desprende de la requerida subsanación, la imprecisión y ambigüedad en no especificar debidamente los conceptos reclamados por los trabajadores.
De tal manera, que, en plena observancia de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual establece:

“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL