REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de Noviembre del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-0000368
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ07520080000200
DESPACHO SANEADOR
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por DELIS GREGORIO BARRIOS venezolano mayor de edad, cedula Nro. 3.364.956, contra la firma mercantil COMERCIAL DIAZ C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo no se indica la dirección del demandante que permite determinar la competencia en caso necesario y que se encuentra requerido en el articulo 123.5 de la ley orgánica procesal del trabajo ni el domicilio procesal a efectos de facilitar el procedimiento de notificaciones. Se advierte que no es necesario repetir el libelo totalmente sino proceder a corregir el parámetro indicado; advirtiendo que no se considera subsanada la demanda si la corrección se hace en forma parcial sobre los conceptos a corregir. Las observaciones al libelo son vitales a fin de evitar reposiciones inútiles en desmedro de los derechos del trabajador.
En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL