REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Noviembre del 2008
ASUNTO No. FP02-L-2008-000346
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0752000204
Visto que la parte actora, ciudadanos, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, LUIS BOCARRUIDO, HUMBERTO PEROZO y JOSE RIVAS debidamente representados por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, suficientemente identificado en autos, no subsanó el libelo de la demanda en los términos expresados en el auto de fecha 14-11-08, ni en el lapso legal establecido, por cuanto se desprende de la requerida subsanación, la necesidad de suministrar al tribunal a través del libelo la dirección del demandante, norma que no es innecesaria y que no se puede considerar superflua ni en abierta colisión con los postulados constitucionales sobre dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y menos aun a formalismo innecesario, pues en caso contrario no habría sido prevista y legislada como norma sanadora.
De tal manera, que, en plena observancia de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la cual establece:
“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL
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