REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2007-000453
RESOLUCION N° PJ0762008000030
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO BECERRIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.608.782.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ y CRISTIAM MAYA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 119.203 y 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS TOVAR, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 95.976, Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2007 por el ciudadano RAMON ANTONIO BECERRIT contentivo de la demanda POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, la cual fue admitida en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), se da por concluida, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite las actuaciones a este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año para la tramitación respectiva, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 24 de octubre de 2008 a las 09:30 AM., dictándose el dispositivo del fallo en fecha 31 de octubre del año en curso, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora que ingreso en fecha 30 de septiembre del año 1995, a prestar sus servicios para la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL III, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de (Bs. 740.408,86) a razón de (Bs. 24.680,30) como salario básico diario.
Que en fecha 12 de Noviembre de 2006, recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Heres el beneficio de Jubilación, según Resolución Nº 082-D-2006, otorgada por el Alcalde Dr. Lenin Figueroa Chacin en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la Clausula 62 del Contrato Colectivo Vigente para la época, que mantuvo una relación laboral por un espacio de tiempo de Quince (15) años, Un (1) mes y Once (11) días.
Alega que la parte Accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 26 de febrero de 2007 le canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), como parte de sus Prestaciones Sociales, y posteriormente, para la fecha 16 de Noviembre de ese mismo año 2007, le cancelaron la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.25.215.161,50), que ambos montos suman un total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.215.161,50). Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para recibir el pago total e integro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los siguientes conceptos y cantidades discriminados así:
1) Antigüedad (art. 666 L.O.T), 180 días a razón de Bs. 7.098,83 salario integral para el mes de Mayo de 1997, la suma de Bs. 1.277.789,40
2) Bono de Transferencia (art. 666 L.O.T), 180 días a razón de Bs. 4.009,55 salario integral para el mes de Diciembre de 1996, la suma de Bs. 721.719,05
3) Antigüedad (art. 108 ejusdem), 585 dìas, causados desde el 20 de Junio de 1997 hasta el 12 de Noviembre de 2006, estos incluyen los 20 días adicionales de antiguedad, a razón de Bs. 39.077,13, ultimo salario integral diario devengado, por un monto de Bs. 20.456.065,13
4) Intereses de las prestaciones Sociales, desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 12 de Noviembre de 2006, suma la cantidad de Bs. 21.932.192,56.
5) Días adicionales de Antigüedad suman la cantidad de Bs. 1.810.628,35, discriminados asi:
Año 1997-1998
2 días x Bs 7.098,83= Bs. 14.197.66
Año 1998-1999
4 días x Bs. 11.598,38=Bs. 46.393,52
Año 1999-2000
6 días x Bs. 12.284,51= Bs. 73.707,06
Año 2000-2001
8 días x Bs 12.736,99= Bs. 101.895,92
Año 2001-2002
10 días x Bs. 13.355,31=Bs. 133.553,10
Año 2002-2003
12 días x Bs. 14.622,61= Bs. 175.471,32
Año 2003-2004
14 días x Bs 18.563,73= Bs. 259.892,22
Año 2004-2005
16 días x Bs. 23.485,16= Bs. 375.762,56
Año 2005-2006
18 días x Bs. 39.077,13= Bs. 703.388,34
6) Bonificación de Fin de Año 2006, fracción de once (11) meses, suma 114,60 días, a razón del salario diario integral de Bs. 39.077,13, suma la cantidad de Bs. 4.479.020,64
Todos estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 51.038.272,55
Que multiplicados por dos suman la cantidad de Bs. 102.076.545,10, por Indemnización establecida en la Cláusula 21 Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines (doble indemnización por incumplimiento), el cual resulta de la sumatoria primaria de todos los conceptos laborales arriba discriminados.
Por tales motivos, aduce que la parte accionada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.354.830,26, a lo cual se le deb restar la suma recibida de Bs. 45.215.161,50, quedando una suma restante de Bs. 56.139.668,76, que el monto que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales; más
7) Cesta Ticket, 1613 días laborados desde la entrada en vigencia del Decreto Ley de fecha 14 de septiembre de 1998, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según relación de jornadas diarias laboradas, suman la cantidad de Bs. 6.641.875,00
Monto Total de la Demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Cesta Ticket, suman la cantidad de Bs. 62.781.543,76
Por tales motivos solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como cierto la relación laboral, que existió con el accionante y que la misma culminó mediante Resolución N° 082-D-2006, por el beneficio de Jubilación, con un tiempo de servicio de Quince (15) años, Un (1) mes y Once (11) días.
Admite así mismo que su representada le canceló al actor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 45.215,16).
Niega, rechaza y contradice, la determinación del salario del actor, alegando que el salario real era de Bs. 512.325,oo, como se puede observar en la planilla de liquidación.
Niega, rachaza y contradice que al accionante se le adeude una diferencia de antigüedad establecida en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 1.277.789,40 o su equivalente en bolívares fuertes, toda vez, que el mismo fue cancelado a razón del salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 como lo establece el mencionado artículo y no en base al salario integral. Así mismo, niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor por concepto de Bono de Transferencia, la suma de Bs. 721.719,05 o su equivalente en bolívares fuertes, en virtud de que el mismo fue cancelado a razón del salario devengado para el mes de Diciembre de 1996.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelarse la cantidad de Bs. 20.456.065,13 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de 585 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al Actor le fue cancelado mas días (632) que lo reclamado por dicho concepto tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 21.932.192,56, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Intereses de la Prestaciones Sociales, ya que los mismos fueros cancelados en base a una tasa mayor que la establecida en el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 35.733.471,90.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 1810.628,35 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de dias adicionales de antigüedad, por cuanto fue calculado este concepto en el punto N°3, sumados a la antigüedad y los cobra también en el punto N° 5 de su escrito libelar; ya que los mismos fueron cancelados e incorporados en el pago de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 4.479.020,64 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bonificación de Fin de año, ya que fueron cancelados por nomina.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 51.038.272,55 o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 6.641.875,00, por concepto de Cesta Ticket desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Julio de 2005, en virtud de las prerrogativas que goza la Alcaldía del Municipio Heres, establecida en la Ley de Alimentación de Diciembre de 2004 para los trabajadores en su artículo 12, que es hasta tanto tener la disponibilidad presupuestaria y es por ello que a partir del año 2005 se le comenzó a cancelar este beneficio a sus trabajadores, por ello, su representada nada le adeuda por este concepto.
Rechazan el monto total demandado que suma la cantidad de Bs. 62.781.543,76, o su equivalente en bolívares fuertes, por considerar un abultamiento a los montos reales y a los conceptos que mi representada Alcaldía del Municipio Heres ya había cancelado en su debida oportunidad.
Por ultimo, niega rechaza y contradice la indexación Monetaria que pudiese llegar a producir, así como lo estipulado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cuanto ésta cláusula de manera ambigua habla de una doble indemnización que se le pagará al trabajador por el retardo en que incurra la Alcaldía en la cancelación de las prestaciones, pero no determina sobre que concepto o conceptos aplicaríamos esta doble indemnización.
Por tal motivo solicita sea declarada SIN LUGAR la presente acción.
Tal como ha quedado la litis, dada la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el contenido de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto y admitido la relación laboral, el tiempo de servicio, más no así el salario devengado por el actor, le corresponderá a la demandada demostrar el salario devengado por el trabajador accionante, así mismo, que le fueron cancelados sus prestaciones sociales conforme a derecho; además probar la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente al programa alimentario para todos los trabajadores del sector público de fecha 14 de Septiembre de 1998 según Gaceta Oficial N° 36.538.
Pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Pruebas de la parte Demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES,
1.- Marcada “A1”, planilla de liquidación fina (folios 72 y 73): La referida documental se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que al trabajador accionante le fueron cancelados de los conceptos demandados, la ANTIGÜEDAD y el BONO DE TRANSFERENCIA peticionados de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismo fueron cancelados en base al salario normal de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta misma manera se extrae que los salarios tomados para calcular la antigüedad correspondiente desde julio de 1997 en adelante no fue el correcto.
2.- Marcada“A5” expediente N° FP02-S-2006-4833 contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha 16-10-2006 por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Ciudad. El mismo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no aporta nada al controvertido de la presente causa.
PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos: PEDRO A. MORALES C.I.N° 4.980.275; VICTOR GRILLET C. I. N° 8.851.623 y EDGAR SILVA BLANCO C.I. N° 8.895.669. Los mismos no comparecieron al acto, por lo que no se tiene nada que apreciar
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los siguientes documentos: original de «Cheques o Baucher de Pago de Prestaciones Sociales», «Planilla de Liquidación Final», «Resolución número 082-D-2.006. Para lo cual la parte demandada expuso: que dichos documentos ya fueron agregados al expediente en la promoción de pruebas, razón por la cual no hay exhibición que valorar.
Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la Accionada. Se deja constancia que la misma no fue practicada, por cuanto no compareció la parte promovente, en consecuencia no hay nada que valorar.
Pruebas de la parte Demandada:
Pruebas DOCUMENTALES, marcada “B”, relativos a Planilla de liquidación de fecha 03 de febrero de 2007, hoja de calculo de intereses mensuales de la antigüedad desde el 19-06-1997 al mes de Octubre de 2006, la misma ya fue valorada ut supra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación, así como sus exposiciones en la audiencia de juicio y las documentales aportadas por las partes al proceso, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y en vista de que quedo demostrado en autos que dichos concepto fueron cancelados según planilla de liquidación (folios 72 y 73): este Tribunal declara improcedentes los siguientes conceptos: la ANTIGÜEDAD y el BONO DE TRANSFERENCIA peticionados de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador declara procedente los siguientes conceptos: el recalculo de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, así como los INTERESES DE MORA, que pudieran haber generado los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo paro lo cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres. Ahora bien en cuanto a los días adicionales peticionados en el punto cinco de la demanda se niega tal pedimento por cuanto dichos días fueron acordados ut supra.
En cuanto a la indemnización doble contemplada en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, relativo al pago de prestaciones sociales, la referida norma es clara en su contenido al establecer la doble indemnización de las prestaciones sociales a la cual solo tienen derecho los trabajadores que obtengan la jubilación, entendiéndose que el pago doble será solo con respecto a la antigüedad, en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en dicha cláusula contractual, y al tiempo de servicio del trabajador le correspondían por doble indemnizacion 1.116 días de antigüedad y tomando en consideración que la accionada cancelo a el accionante 632 días, este sentenciador acuerda el pago de la diferencia de 484 días de antigüedad, los montos correspondientes a estos conceptos serán calculados en base al salario integral devengado para las fechas respectivas a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda;
CESTA TICKET: 1.613 días en total, calculados en base a 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada día; Observa este juzgador, que éste es un beneficio que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, y que si bien es cierto que en la Ley de Programa de Alimentación del año 1.998 en su artículo 2, establece lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público…” (Negritas del tribunal).
Observa, este sentenciador en principio que si le correspondía cancelarles el beneficio de alimentación a todos sus trabajadores. No obstante, en el artículo 10 de la misma Ley, dispone lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (negritas del tribunal).
Por este motivo, al exceptuar al sector público, todo parece indicar que hasta tanto la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, no disponga los recursos presupuestarios suficientes, éste no hará efectivo el pago del mencionado beneficio.
Por otro lado, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de Diciembre del año 2.004. Gaceta Oficial Nº 38.094, establece en su artículo 12, lo siguiente:
“La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando el presupuesto siguiente…” (Negritas del tribunal).
En este orden legal, al revisar todas las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que no consta en autos que la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar haya cancelado el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre del año 1998. Es por lo que les corresponde al trabajador accionante dicho beneficio desde el 14 de septiembre del año 2.005, hasta el 31 de julio de 2005.
De igual manera, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, establece en su artículo 36, el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, para lo cual se ordenará experticia complementaria en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se acuerda el pago del BONO NAVIDEÑO, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (4.479,00), por cuanto en la audiencia de juicio la Sindico Procurador Municipal alego que se le había cancelado dicho Bono al trabajador, y por cuanto de autos no se evidencia que el referido pago se haya efectuado.
Una vez determinados los montos exactos condenados en el presente dispositivo a la cantidad que resulte les será descontada la cantidad de Bolívares 45.215.161,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes la cual fue efectivamente cancelada al accionante por la accionada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO BECERRIT, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES, ambas partes identificadas en autos y se condena a la demandada a pagar a el accionante los siguientes conceptos: el recalculo de los 632 días cancelados por ANTIGÜEDAD, y días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, así como los INTERESES DE MORA, que pudieran haber generado; En cuanto a la indemnización doble contemplada en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, relativo al pago de prestaciones sociales, este sentenciador acuerda el pago de la diferencia de 484 días de antigüedad, los montos correspondientes a estos conceptos serán calculados en base al salario integral devengado para las fechas respectivas a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda; CESTA TICKET: 1.613 días en total, calculados en base a 0,25 % de la unidad tributaria tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo; BONO NAVIDEÑO por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (4.479,00). Una vez determinados los montos exactos condenados en el presente dispositivo a la cantidad que resulte les será descontada el monto de Bolívares 45.215.161,50, o su equivalente en Bolívares Fuertes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la presente Sentencia de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; 75, 77, 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 10, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.
ABG. MAGLY MAYOL.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. MAGLY MAYOL.
c.c. Archivo
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