REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°

ASUNTO: FH16-L-2002-000068

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HURTADO MAITA JORGE WILFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.463.685.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.246.-
DEMANDADA: I.C.E.A GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz en el año 1988, bajo el número 34, tomo A, Nº 55, folio 376 al 374.-
APODERADA JUDICIAL: ALEGANDRO INAUDI, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.221.-
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.-

DE LA PRETENSIÓN
En fecha 03 de octubre de año 2002, interpuso el Ciudadano HURTADO MAITA JORGE WILFREDO, solicitud de calificación de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2002, fue despedido injustificadamente por el patrono I.C.E.A GUAYANA C.A., para quien laboro desde el 10 febrero de 2000, prestando servicios en calidad de Administrador devengando para la fecha del despido un salario mensual, de Bs. 896.000,00, por lo que solicita se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos generados.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada admite como hecho cierto que el actor desempeñaba el cargo de Administrador del I.C.E.A GUAYANA C.A., desde el 10 de febrero de 2002, y que igualmente devengaba un salario mensual de Bs. 896.000,00.
De los hechos que negó, rechazo y contradijo, que el actor fue despedido injustificadamente por la empresa demandada el 30 de Septiembre del año 2002.
Igualmente alego que a todo evento el decreto Ley Nº 1889 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 25 de julio del año 2002, de conformidad con el articulo 42, 45, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se desprende que los administradores como trabajadores de confianza y representantes del patrono no gozan de estabilidad laboral, por lo que pueden ser removido de su puesto de trabajo cuando el patrono lo considere necesario y mas aun cuando incurra en algunas de las causales de despido justificado del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alego la representación de la parte demandada que la misma participo el despido del ciudadano actor ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda.
MOTIVACIÓN
En virtud de la Decisión proferidas por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de marzo de 2008, es que pasa este Tribunal a decidir en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto despido injustificado para la procedencia la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO.

II. Pruebas de la parte demandante:
1.- Promovió como documentales:
1.1.- Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
-Prueba Testimonial:
La misma fue admitida por este Tribunal pero los ciudadanos Marco Antonio Rodríguez Lugo y Leobardo José Mociso Hernández (folio 131 y 132 de la 1º pieza), a este respecto se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba de Inspección Judicial:
La misma fue practicada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folio 109) a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así e decide.-
II. Pruebas de la parte demandado:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:
Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
1.-Constancias de trabajos suscrita por el demandante de autos, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 13, 14, 15 16 y 17 folio 30 al 36, y del 47 al 51 de la 1º pieza, con respecto a esta documental se le otorga todo valor probatorio que de ella emane dado que quedo demostrado el cargo de Administrador que ostentaba el ciudadano Jorge Hurtado. Así se Establece.-
2.- Varios Memorando expedido por el demandante como administrador a I.CE.A. GUAYANA C.A., marcado “A, B, C, D, E, F” folio 37 al 42, de la 1º pieza, a esta documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
3.- comunicaciones suscrita por el demandante a nombre y representación de la junta directiva de la empresa demandada, marcado 9, 10, 11, y 12 folio 43 al 46 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
4.- Constancia de recomendaciones expedidas por el ciudadano Jorge Hurtado, marcada “G, H y X”, folio 52, 53 y 54, a estas documentales se le otorga valor probatorio que de ella emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
5.- Actas de requerimiento y recepción del SENIAT, Firmado por el actor en representación de la empresa demandada, marcados “O, P, Y Q” folios, 55 al 57 de la 1º pieza, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio dado que quedo evidenciado que el actor firmo las planillas del SENIAT a nombre de el I.C.E.A GUAYANA C.A. Así se Establece.-
6.- Autorización de pago a favor de Multiservicios Linares emitido por el ciudadano Jorge Hurtado, y vale firmados por el actor marcados 10, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107, folios del 58 al 62 de la 1º pieza, a este respecto se le otorga valor probatorio que de ellos emanen. Así se establece.-
- Prueba de Informe:
Las misma fueron admitidas por este Tribunal pero de las mismas no constan sus resultas por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.-
-Prueba Testimonial:
La misma fue admitida por este Tribunal pero los ciudadano María Gurmeitte, Nersy Díaz, Valkiria Vera, Tibaire Martínez, Yenny Ventura, Luisa Balza, Simón Silva, Judith Pinto, Guillermina Rojas, Iria Pérez, Marilys Medina, Thelma Miranda, Y Yolanda Mora, no comparecieron a rendir su testimonio por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.-
6.-Prueba de Inspección Judicial:
Con respecto a esta prueba la misma no fue admitida por el Tribunal, por lo que no es objeto de prueba. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
Se observa, que el punto a dilucidar es si el ciudadano Jorge Hurtado, fue empleado de dirección y confianza, para la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, ya que alega la parte demandada que el mismo no pudo ser objeto de despido injustificado alguno por ser este un trabajador de dirección y confianza.
En este sentido, el articulo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Igualmente el Articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1866 de fecha 18 de septiembre de 2007 ha establecido que:
“La Sala observa:
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos 2° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben analizar las funciones que verdaderamente realizó el trabajador.”

En este entendido, se define al personal de dirección y de confianza como aquel que interviene en la toma de decisiones por la empresa y en su administración y supervisión de los trabajadores.
En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas, el actor en el desempeño de su cargo representaba a la empresa ante terceros (folio 55, 56, 57, de la 1º pieza), y tenía el manejo de facturación, pagos y control de una caja chica, (folio 58 al 61 de la 1º pieza), por esos motivos el mismo era un empleado de dirección, aunque no perteneciera a la Junta Directiva.
Aunado al hecho, que las decisiones de el actor afectan la dirección de la empresa en materia de administración y finanzas; y, que el mismo estaba autorizado para representar y comprometer a la empresa ante terceros.
Asimismo, el actor de autos devengaba un salario mensual de Bs. 896.000,00, salario este superior al acordado en el decreto ley Nº 1.889 de inmovilidad laboral de fecha 25 de julio del año 2002, en su articulo 5º publicado en Gaceta Oficial, por lo que siendo este catalogado un empleado de dirección y confianza, no hay cabida a la solicitud de reenganche y pagos de los salario caídos, y de conformidad con el mencionado decreto Ley, que dispone que los empleados que estipula en articulo 42 y 45 eiusdem no gozan de estabilidad laboral, es decir, que puede se removidos de su cargo cuando así lo disponga el patrono, es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano JORGE HURTADO, en contra de la empresa, I.C.E.A GUAYANA C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, incoado por el ciudadano HURTADO MAITA JORGE WILFREDO, en contra de la empresa I.C.E.A GUAYANA C.A.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 17 días del mes Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,