REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 14 de Noviembre de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000838
ASUNTO : FP11-L-2007-000838
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELVIS LOPEZ, EDUARDO POLEO, JOSÉ PEREIRA, CARLOS CARVAJAL, JOSÉ VASQUEZ y RICHARD CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 16.648.939, 13.732.848, 6.633.291, 16.250.272, 4.986.402 y 12.342.388 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: SIMON BLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.282.-
DEMANDADA: “HOTEL ANACONDA, C.A.”.
APODERADA JUDICIAL: MAOLY MEDINA, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 112.906.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo de la misma para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el dictamen del mismo para en día 05-11-2008, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DEL ACTOR
Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de los siguientes ciudadanos ELVIS LOPEZ; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Abril de 2006, ocupando el cargo de Operador de Equipos Livianos, hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 08 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
De la reclamación de EDUARDO POLEO; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Marzo de 2006, ocupando el cargo de Obrero, hasta el 07 de Agosto de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 09 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
De la reclamación de JOSÉ PEREIRA; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, ocupando el cargo de Obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
De la reclamación de CARLOS CARVAJAL; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, ocupando el cargo de Obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
De la reclamación de JOSÉ VASQUEZ; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de Mayo de 2006, ocupando el cargo de Obrero, hasta el 07 de Agosto de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 04 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
De la reclamación de RICHARD CEDEÑO; quien alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de febrero de 2006, ocupando el cargo de Obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 05 meses, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.
Por ultimo alega que en total la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, le adeuda a los demandantes la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 71.244,47), por los conceptos anteriormente mencionados.
-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 111 al 131), y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó la prestación del servicio y el cargo alegado por los actores, alegando de esta manera la falta de cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio, y alega que los ciudadanos ELVIS LOPEZ, EDUARDO POLEO, JOSÉ PEREIRA, CARLOS CARVAJAL, JOSÉ VASQUEZ y RICHARD CEDEÑO, de la misma manera alega de forma subsidiaria la Prescripción de la Acción de la presente reclamación.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de determinación de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados en base a otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente la de desconocer la relación de trabajo, en este sentido y de un análisis exhaustivo de los autos, puede observar esta Juzgadora que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que entre su representada y los actores haya existido una relación laboral por lo que no tiene derecho a reclamar a esta algún concepto que se desprendiera de una relación de trabajo; vista tal afirmación debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte que se atribuye el carácter de trabajador, es decir, a los actores, demostrar la existencia de que efectivamente existió una relación de trabajo, de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, aunado a ello, esta Sentenciadora toma como suya el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444 de fecha diez (10) de julio de 2.003, en el sentido que al negar de esta forma la demandada los hechos alegados por el actor en su libelo, se transforman en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por parte de quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en el caso en marras los trabajadores, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y Así Se Decide.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de los actores. Así mismo debe esta Sentenciadora señalar que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella exista los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal; siguiendo este mismo orden de ideas se debe de analizar el único aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Estas ultimas se tratan de una presunción iuris tanntum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar que haya habido una relación laboral y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Ahora bien, en el caso en marras, y del análisis del caso recurrido y las restantes actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente demanda, deviene en determinar si en el caso in comento, el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, y es por lo que resulta forzoso concluir que solo cumpliendo los trabajadores con la carga de probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.
B) Pruebas Documentales:
1º Corre inserto al folio 98 planilla de cálculos de prestaciones sociales realizada y emitida por la Sala de Consulta de Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano RICHARD CEDEÑO, acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y Así Se Decide.
2º Corre inserto al folio 99 planilla de cálculos de prestaciones sociales realizada y emitida por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS CARVAJAL, acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y Así Se Decide.
3º Corre inserto al folio 100 planilla de Solicitud de Reclamo realizada y emitida por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano ELVIS LOPEZ, acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y Así Se Decide.
4º Corre inserto al folio 100 planilla de Solicitud de Reclamo realizada y emitida por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS CARVAJAL, acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y Así Se Decide.
5º Corre inserto a los folios del 102 al 107, copia de Acta de reclamo emitida por la Inspectoria del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos ELVIS LOPEZ, EDUARDO POLEO y JOSÉ GREGORIO PEREIRA, acudió al mencionado ente a los fines realizar reclamación sobre sus prestaciones sociales, asimismo se desprende de la referida instrumental que la representación de la demandada negó en ese acto la relación de trabajo con lo prenombrados. Y Así Se Decide.
B) Pruebas de Testigos:
El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadano: JOSEFA AURELIANA PAEZ TAVARE, VIRBELY CELINA MARQUEZ VERA, JOSE AGUSTIN FLORES ROSALES, YEIXON ANDERSON GUILLEN SANCHEZ, HUMBERTO PEREZ, WALTER WILMER GOMEZ CALCAÑO, DOUGLAS SAUL URBAEZ, JOSE KEELER SANCHEZ, JAVIER RAMOS, SAMIL CARVAJAL, por lo que éste Tribunal nada tiene que analizar en cuanto a los testigos que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio. Y Así Se Decide.
Comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos: ALEXIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA, MARIA CASTRO, MIGUEL URBANO y AARON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la población de Santa Elena de Uairen, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.895.332, 10.006.812, 5.903.310 y 21.263.813 respectivamente, dichas declaraciones se encuentran recogidas en el video de la presente Audiencia de Juicio, del cual se pudo observar lo siguiente:
1º De la declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA:
Este tribunal pudo observar que la representación de la parte actora le pregunta al testigo que si dentro de las instalaciones de la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, se había realizado trabajos de construcción, a la cual el testigo respondió “que en su conocimiento no se habían, realizado trabajos de construcción”; ahora bien en el transcurso se la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandada reconoció que en la mencionada empresa se realizaron trabajos de construcción, por lo que se observa que el testigo desconoce tal situación, y se desecha su declaración por no traer elemento alguno al proceso que facilite la resolución del mismo. Y Así Se Decide.
2º De la deposición de la ciudadana MARIA CASTRO: “la cual manifestó que era una vendedora de empanada y que vendía al frente de la empresa demanda; de la mencionada declaración pudo observar este tribunal que la ciudadana es una tetisgo referencial, la cual no pudo determinar si existía una relación directa entre los actores de auto y la demandad, en consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sanal. Y Así Se Decide.
3º De la declaración del ciudadano MIGUEL URBANO: “el cual manifestó que era sindicalista de maquinaria pesada y de la construcción que la empresa demandada HOTEL ANACONDA C.A, en ningún momento permitió que el sindicato tuviera el control del personal que ingreso a trabajar en el referido, en consecuencia no le puede constar al testigo, la existencia de una relación de trabajo directa entre los actores y la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, en consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana l. Y Así Se Decide.
3º De la declaración del ciudadano AARON LOPEZ: “el testigo en su deposición manifestó al Tribunal que había prestado servicio en el Hotel Anaconda por un periodo de cinco (05) meses, el cual inicio en enero del año 2006, que se encontraba, en el portón del referido hotel, igualmente que existía una gran cantidad de persona aportadas, en el portón, esperando para ser contratadas, asimismo declaro que desconocía si cuando el ingreso a prestar servicio al hotel otros ciudadanos lo hicieron; de igual forma manifestó al tribunal que conocía al ciudadano ALEXIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA, que había sido su compañero de trabajo, en este estado procedió la ciudadana Jueza a preguntarle al testigo si se encontraba presente el referido ciudadano en la sala de audiencia de juicio, manifestando el testigo que no se encontraba presente el ciudadano ALEXIS JOSÉ VASQUEZ GARCIA ; vista la contradicción entre los dichos manifestado por el testigo. Este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana dicha testimonial no se aprecia por esta juzgadora Y Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación de la parte demandada, promovió como prueba el merito favorable de autos el cual este Tribunal dejo sentado su posición al respecto en la valoración de las pruebas de la parte actora, de la misma manera, alego como defensa subsidiaria el alegato de la existencia de la Prescripción de la Acción. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior estima conveniente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Destacados del Tribunal)
En este mismo orden de ideas ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000215 de la misma Sala, en fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual es del tenor siguiente:
“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de la misma Sala, en fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:
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“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).>>
De las actas cursantes en autos y todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y los ciudadanos ELVIS LOPES, EDUARDO POLEO, JOSE PEREIRA, CARLOS CARVAJAL, JOSE VASQUE y RICHARD CEDEÑO, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación o vinculo conexo que existía entre el y el accionada HOTEL ANACONDA, C.A, y la prestación de servicio en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación la tiene en este caso el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y constitucionales quien aquí decide considera, que los actores de auto no lograron demostrar la relación de trabajo existente entre ellos y la empresa que a su decir trabajaba, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el declarar sin lugar la presente demanda y así se dejara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por los ciudadanos: ELVIS LOPEZ, EDUARDO POLEO, JOSÉ PEREIRA, CARLOS CARVAJAL, JOSÉ VASQUEZ y RICHARD CEDEÑO contra la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 11 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,
MARIANNY GONZALEZ
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.).
MARIANNY GONZALEZ
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