REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FH06-S-2001-000001
ASUNTO : FH06-S-2001-000001
Visto el anterior escrito suscrito por la abogada en ejercicio MERCEDES MASSÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.311, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa este Tribunal para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente calificación de Despido en fecha 25 de Septiembre del año 2001, posteriormente en fecha 29 de Octubre del año 2001 folio 4 de la presente causa, la ciudadana demandante MERCEDES DEL VALLE GONZÁLEZ, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO JESÚS MORALES Y JESÚS LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.094 y 46.045 , no obstante en fecha 24 de Enero del año 2002, la demandante otorga un nuevo poder Apud Acta a los ciudadanos Procuradores de Trabajadores KEILA GIL Y LUIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694 y 69.209, respectivamente. Al respecto el artículo 165 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º) por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario.
Lo anterior implica la revocatoria tácita o implícita, no existiendo en el segundo de los poderes consignado a autos información alguna sobre la continuación de los apoderados anteriores en el ejercicio de sus funciones, por lo que tácitamente los mismos cesaron en sus funciones con la incorporación a autos del nuevo poder Apud Acta y consecuencialmente la actuación de los nuevos apoderados del demandante; Sentencias de la extinta CORTE SUPREMA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL del 25 de Julio del año 1991, con Ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia y 18 de Febrero del 1ño1992.
Ahora bien el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR dicta sentencia el día 25 de Septiembre del año 2002, y de esta se ordena la notificación en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandante para esa oportunidad KEILA GIL Y LUIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694 y 69.209, respectivamente.
Posteriormente en fecha 25 de Junio del año 2004, según consta en el folio 86, se aboca al conocimiento de la causa la la Juez Indira López y ordena libarar boletas de notificación de la sentencia a los ciudadanos apoderados de la parte demandante y demandado, ordenándose la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderados KEILA GIL Y LUIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.694 y 69.209, respectivamente. No obstante seguidamente en fecha 12/12/06, se aboca al conocimiento de la presente acusa el Juez Lisandro Padrino, quien ordena librar notificaciones por la parte demandante a los abogados ANTONIO JESÚS MORALES Y JESÚS LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.094 y 46.045, quienes no eran apoderados judiciales de la parte demandante por cuanto ésta tácitamente le había revocado tal cualidad, es decir, el abogado JESÚS LAREZ, quien se da por notificado de la sentencia definitiva en nombre del demandante no tenía esa cualidad para el momento por tal circunstancia evidencia este Juzgador que se realizó un acto irrito al momento de la notificación de la parte demandante de la sentencia definitiva por cuanto la persona que asumió dicha notificación no era apoderado judicial de la demandante. Así se decide.
Ahora bien dicha notificación es violatoria del Orden Procesal y Jurídico.
Por lo antriormente expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia RETROTRAE O REPONE la causa al Estado en que el Tribunal de Juicio notifique a los apoderados judiciales de la parte demandante de la sentencia definitiva, quedando sin efecto todas las demás actuaciones cursante en autos realizadas con posterioridad a la notificación cursante al folio 96, dando como válida y ratificada la notificación realizada a la parte demandada de la sentencia definitiva, por cuanto ésta se realizó cumpliendo con los parámetros de Ley. En Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los Diecinueve Días del mes de Noviembre del año 2008. a los 198ª de la Independencia y 148º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
La secretaria
ABG. LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVÁEZ
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