REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001156
ASUNTO : FP11-L-2007-001156
Vista a diligencia de fecha 14-11-2008 presentada por la ciudadana ENEGDY AIRAM GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.862.456, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.173, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado en la presente causa, este Tribunal estima conveniente resaltar lo siguiente
De una minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la misma contiene el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue instaurado por la ciudadana ENEGDY AIRAM GONZALEZ actuando en su propio nombre y en representación de la menor IRIANNYS EIZABELA ZERPA GONZALEZ en su carácter de Unicas y Universales Herederas del ciudadano LIBERIO RAFAEL ZERPA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.536, en contra de la empresa POLLOS Y PARRILLAS EL REFUGIO DEL CHE.-
En este punto, cabe mencionar que el criterio imperante actualmente en esta materia, es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, tal como lo disponen los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, siendo uno de ellos la sentencia N° 1367 de fecha 11/10/2005, caso: Neidy del Carmen Abreu García, el cual fue ratificado por decisión N° 44 de fecha 16/11/2006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, quien dejó sentado lo siguiente:
“(…) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
(…)
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (…)” (Subrayado de la Sala, negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, observando esta juzgadora que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, en donde figura como parte demandante una niña y en estricto apego al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal considera que, de acuerdo a lo establecido en el los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia al Juzgado correspondiente, valga decir, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así, se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, y como quiera que la competencia es de orden público pudiendo ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al contenido de los artículos 19, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y, como consecuencia de ello: DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz , a quien por su sistema interno de distribución le corresponda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Remítase el expediente original para su distribución, a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
La anterior decisión se registró y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
JLU
171108
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