REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de noviembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001428.-
PARTE ACTORA: CLAUDIA J. BARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.955.
ABOGADO ASISTENTE: KENY JOSEFINA BELLO ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.692.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS PAREDES, C.A .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado constituido en autos.-
DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G FERROCA, S.A (FERROCASA) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de enero de 1.987, bajo el Nº 01, Tomo A-Nº 27.
APODERADA JUDICIAL: NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: CLAUDIA J. BARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.955, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio KENY JOSEFINA BELLO ZAPATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.692, y quien en lo adelante se denominará “El Demandante”; y la empresa C.V.G FERROCA, S.A (FERROCASA) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 08 de enero de 1.987, bajo el Nº 01, Tomo A-Nº 27, representada en este acto por la ciudadana, NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa carácter éste que consta en Instrumento poder que consigna “add effectum videndi”, para que una vez confrontado con sus originales le sea devuelto, y solicitan a la jueza celebre audiencia en esta causa renunciando al termino de comparecencia a los fines de celebrar transacción que de por concluido el juicio y en tal sentido exponen:En razón del Juicio incoado por “La Demandante”, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOS PAREDES C.A., y solidariamente a la empresa C.V.G FERROCA S.A, cursante por ante este Juzgado, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2007-001428, a los fines de evitar más costos y gastos en el presente juicio y por no existir discrepancias de mayor orden, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento; con el ánimo de evitar mayores gastos judiciales innecesarios derivados del presente Juicio así como, precaver cualquier litigio eventual por Cobro y/o Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre las partes. En este orden la apoderada judicial de la demandada solidaria CVG FERROCA, S.A, ofrece cancelar en nombre de su representada, subrogándose en los derechos de la acreedora con respecto a CONSTRUCTORA LOS PAREDES C.A., demandada principal, como pago único la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 3.717.66) monto que “La Demandante” manifiesta se encuentra conforme y acepta la suma de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 3.717.66), por concepto de Cancelación de los conceptos demandados, que se paga con carácter Transaccional. Seguidamente “La Demandante” recibe en este Acto la suma total de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 3.717.66),, por concepto de diferencias de prestaciones sociales vertidos en el libelo de demanda mediante un (01) cheque a nombre de la ciudadana: CLAUDIA J. BARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.543.955, signado con el número 87072058, girado contra la Entidad Bancaria Banfoandes, por la suma de Bs. F. 3.717.66, declarando expresamente, que la suma convenida en la presente transacción, han sido suficientemente discutida y acordada entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente “La Demandante”, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a “La Demandada Solidaria” por los conceptos detallados en la demanda, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que le prestó a “La Demandada”. Acto continuo las partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, declarando expresamente que aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Y solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente procedimiento. Oídas las exposiciones de las partes eeste Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrada por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
<<(...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral"(...)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...)"En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.>>
Ahora bien, del Acta levantada ante este Tribunal con la presencia de todas las partes involucradas, se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, contando la demandante con la asesoria brindada por una profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. Este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena la devolución del poder consignado por la apoderada judicial de la demandada previa certificación en autos y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JUANA LEON URBANO
POR LA DEMANDANTE:
CLAUDIA J. BARRA GUTIERREZ
KENY JOSEFINA BELLO ZAPATA.
ABOGADO ASISTENTE
POR LA EMPRESA C.V.G FERROCA, S.A
NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LEDEZMA
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