REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001268.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ALIX DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.037.578, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA, NERIA MADRID, MORELBIS VALLES, MARICETT LIRA, EELIBETH TORRES, abogados , de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 100.636, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384, 83.095, 93.290, 75.973 Y 124.627, según consta de Instrumento Poder que riela a los folios ocho y nueve

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LAHAUD SLE, F.P.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-


II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07-08-2008, por el ciudadano Procurador de Trabajadores abogado EDGAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.376, en su carácter de co-apoderado judicial del Ciudadano: ALIX RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.037.578 y de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES LAHAUD SLE, F.P., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 12 de septiembre de 2004, desempeñándose como Encargado, en un horario comprendido de lunes a domingo de 08:00 am. a 06:00 pm., hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual demanda el pago de la suma de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 14.145,97) por los siguientes beneficios laborales y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F. 4.847,92; 2) vacaciones causadas y fraccionadas Bs.F. 1.543,32; 3) bono vacacional causado y fraccionado Bs.F. 876,46; 4) utilidades causadas y fraccionadas Bs.F. 1.429,oo; 5) indemnización por despido injustificado Bs.F. 2.736,oo; 6) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.824,oo; 7) intereses sobre prestaciones sociales Bs.F.889,27.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 13 de agosto de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio quince (15) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 30-10-2008.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce de noviembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta de extensión de Acta Nº 183, levantada al efecto por la Coordinación Laboral y la Coordinación Judicial, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el ciudadano ALIX DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.037.578, demandante de autos, y su co-apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores KARIMER FUENTES, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.973, y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa INVERSIONES LAHAUD SLE, F.P., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Igualmente el Tribunal dejo expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y un (1) anexo.-

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INVERSIONES LAHAUD SLE, F.P., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de noviembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la actora y salarios invocados por éste. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 4.847,92), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 197 días a razón de los salarios integrales que devengó mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo, los cuales discrimina en el cuadro que insertó en el folio 3 de su escrito de demanda. Al respecto, este Tribunal observa que el demandante tuvo una antigüedad para la demandada de tres (3) años, tres (3) meses y dos (2) días, por lo que de conformidad con la citada norma le corresponde 186 días de salario, detallados de la siguiente forma: 1er. Año= del 12/09/2004 al 12/09/2005: 45 días; 2do. Año= del 13/09/2005 al 12/09/2006: 60 + 2 días adicionales; 3er año= del 13/09/2006 al 12/092007= 60+4 días adicionales; últimos tres meses= 15 días, los cuales de acuerdo a los salario indicados por el actor dan el siguiente resultado:

Periodo/mes Días de ant. Salario int. Prest. Antig Ant. Acumul
12/09/04 0 0 0 0
12/10/04 0 0 0 0
12/11/04 0 0 0 0
12/12/04 0 0 0 0
12/01/05 5 13,68 68,40 68,40
12/02/05 5 13,68 68,40 136,8
12/03/05 5 21,28 106,40 243,20
12/04/05 5 21,28 106,40 349,60
12/05/05 5 21,28 106,40 456,oo
12/06/05 5 21,28 106,40 562,40
12/07/05 5 21,28 106,40 668,80
12/08/05 5 21,28 106,40 775,20
12/09/05 5 21,33 106,65 881,85
12/10/05 5 21,33 106,65 988,50
12/11/05 5 21,33 106,65 1095,15
12/12/05 5 21,33 106,65 1201,80
12/01/06 5 21,33 106,65 1367,45
12/02/06 5 21,33 106,65 1474,10
12/03/06 5 21,33 106,65 1580,75
12/04/06 5 21,33 106,65 1687,40
12/05/06 5 21,33 106,65 1794,05
12/06/06 5 21,33 106,65 1900,70
12/07/06 5 21,33 106,65 2007,35
12/08/06 5 24,38 121,90 2129,25
12/09/06 7 24,44 171,08 2300,33
12/10/06 5 24,44 171,08 2471,41
12/11/06 5 30,56 152,80 2624,21
12/12/06 5 30,56 152,80 2777,01
12/01/07 5 30,56 152,80 2929,81
12/02/07 5 30,56 152,80 3082,61
12/03/07 5 30,56 152,80 3235,41
12/04/07 5 30,56 152,80 3388,21
12/05/07 5 30,56 152,80 3541,01
12/06/07 5 30,56 152,80 3693,81
12/07/07 5 30,56 152,80 3846,61
12/08/07 5 30,56 152,80 3999,41
12/09/07 9 30,63 275,67 4275,08
12/10/07 5 30,63 153,15 4428,23
12/11/07 5 30,63 153,15 4581,38
12/12/07 5 30,63 153,15 4734,53


En razón de lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.734,53) por prestación de antigüedad acumulada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones anuales y fraccionadas reclamadas, no canceladas por el patrono, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por vacaciones anuales 48 días y por vacaciones fraccionadas 4,5 días, para un total de 52,5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 28,58, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1500,45). ASI SE ESTABLECE.

Respecto al bono vacacional anual y fraccionado reclamado, no cancelado por el patrono mientras estuvo vigente la relación laboral, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 223, ejusdem, le corresponde al actor por bono vacacional anual no cancelado 24 días y por bono vacacional fraccionado 2,5 días, para un total de 26,5 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 28,58, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.757,37). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las utilidades anuales y fraccionadas reclamadas, no canceladas por el patrono mientras estuvo vigente la relación laboral, este Tribunal pudo constatar que de conformidad con el artículo 174, ibidem, le corresponde al demandante por utilidades anuales 45 días y por utilidades fraccionadas 3,75 días, para un total de 48,75 días, que multiplicados por el salario diario normal de Bs.F. 28,58, arroja un total que debe cancelar la demandada por este beneficio de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.1.393,26). ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, reclamadas por la parte actora, este Tribunal observa que quedó admitido en el proceso que la relación de trabajo habida entre las partes culminó sin justa causa, por lo que le corresponden al actolas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi, por indemnización de despido injustificado, de conformidad con el numeral 2 de la citada norma, le corresponde 90 días a razón del último salario integral; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) del mencionado artículo 125, ejusdem, le corresponde 60 días en base al misma salario, para un total de 150 días que a razón del salario integral de Bs.F.30,40, arroja una suma que debe cancelar la demandada por estos beneficios de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.4560,oo). ASI SE ESTABLE

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.12.945,61), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, dado que todas y cada una de las pretensiones de la actora resultaron procedentes, solo hubo ajustes en cuanto al monto de lo reclamado. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano: ALIX DANIEL RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.037.578, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAHAUD SLE, F.P.

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.12.945,61), por los siguientes beneficios laborales y montos:

• Por prestación de antigüedad, Bs.F.4.734,53
• Por vacaciones anuales y fraccionadas, Bs.F.1500,45.
• Por bono vacacional anual y fraccionado, Bs.F.757,37.
• Por utilidades anuales y fraccionadas Bs.F. 1.393,26
• Por indemnizaciones del despido injustificado Bs.F. 4.560,oo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que se determinará mediante la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período no operando la capitalización de los intereses.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/2008, caso: JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y en cuanto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los mismos, la cual debe ser calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-




JLU/.
Exp. FP11-L-2008-001268.-