REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001461

Por recibido el presente Asunto, mediante SORTEO PUBLICO Nº 178 de esta misma fecha, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
En fecha 08/10/2008, se intentó Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, presentado por los abogados en ejercicio ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano WILLMER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.222.855, contra la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A.
En el mencionado escrito Libelar, las mencionadas Co-apoderadas Judiciales del actor, solicitaron que recayera la Notificación de la empresa demandada, conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las personas del ciudadano ALFREDO ARRIECHI, en su carácter de Coordinador de Obras y/o la ciudadana XIOMARA HOYOS, en su condición de Asesora Jurídica.
El Tribunal Quinto de Sustanciación una vez que admite la demanda, en fecha 09 de Octubre del 2008, procedió a librar Cartel de Notificación contra la Empresa VENEAGUAS, A.A., en las personas referidas anteriormente.
Ahora bien, tal y como se evidencia del folio 18 del expediente, el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano GILBERTO BONILLO, dejó constancia que en fecha 21 de Octubre del 2008, siendo las 10:40 a.m., compareció de manera voluntaria por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano GUSTAVO MONTESINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.414,272, en su condición de ADMINISTRADOR de la Empresa VENEAGUA, C.A. Asimismo, dejó constancia de que se hizo entrega de copia del Cartel de Notificación, quedando a su decir de este modo, debidamente Notificada la parte demandada en el presente juicio. Actuación ésta que certificó la ciudadana Secretaria del Tribunal que sustanció la presente Causa en fecha 23/10/2008.
Igualmente aprecia esta juzgadora, que el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse presentado de forma voluntaria una persona que al ser identificada dijo ser y llamarse GUSTAVO MONTESINOS, con Cédula de Identidad Nº 4.414.272, en su condición de ADMINISTRADOR de la demandada, quien firmó el cartel y se le entregó copia del Cartel. No obstante de la revisión de la diligencia presentada por el mencionado funcionario alguacil, no se desprende carácter alguno, de donde emane las facultades de darse por Notificado en la presente Causa de la persona que presuntamente representa a la parte demandada, motivo por el cual la ciudadana secretaria del Tribunal no ha debido Certificar dicha actuación (Notificación de la Demandada) como válida (positiva), puesto que el deber o actuación subsiguiente para perfeccionar la Notificación era que hiciera constar con qué cualidad actuaba.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 714, de fecha 22/06/05, con Ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero, al respecto del artículo mencionado ut supra estableció:
“(…) el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando así mismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa que identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”


Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Así mismo, señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…
Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…
De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que no fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al acto de inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual se REPONE LA PRESENTE CAUSA, hasta el estado de que la parte Actora, bien personalmente o bien por medio de su representación judicial, señalen a este Tribunal el nombre y apellido de la persona en quien deberá recaer la Notificación de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., los cuales por directriz de la norma deben recaer forzosamente solo en representantes legales, judiciales y/o judiciales.-
En merito de lo expuesto y a los fines de dar continuidad al proceso y en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso, este tribunal en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el articulo 5 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del código de procedimiento civil el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del articulo 11 de la mencionada Ley orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que la parte accionante y/o su Coapoderadas Judiciales señalen el nombre y apellido de la persona en quien deberá recaer la Notificación de la Empresa Demandada, Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., los cuales por exigencia de la norma contenida en el Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben recaer forzosamente solo en cualesquiera representantes legales, judiciales y/o estatutarios. y como consecuencia de ello, se ordena que se practique nuevamente la Notificación de la Demandada, cumpliéndose todos los extremos del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que cumplida ésta, y vencido el lapso de comparecencia se produzca la Audiencia Primitiva Preliminar, por lo que consecuencialmente se deja sin efecto y valor alguno las actuaciones contenidas desde el folio 18 hasta el folio 21 del presente Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEZMA