REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008)

Expediente Nº JSA-2008-000058

IDENTIFICACION DE LA PARTES

Accionante: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, representada judicialmente por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.612.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787.

Accionado: SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV), YORMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.096.582, Y OTROS.

Motivo: Amparo Constitucional

RESUMEN DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Libelo por el motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV), YORMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.096.582, Y OTROS, y su Asesor ALIRIO GONZALEZ intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, representada judicialmente por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.612.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, constante de seis (06) folio útiles, acompañados de recaudos en treinta y dos (32) folios útiles como anexos, marcados con las letras A,B,C,D,E tal como consta en los folios desde el uno (01) hasta el treinta y nueve (39) del Expediente signado bajo el N° 7054, luego con el N° A-0197 (y hoy con el N° JSA-2008-000058).En esta misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por distribución. Folio siete (07).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en donde Declina su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que este asuma la competencia del presente Recurso de Amparo Constitucional. . Folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42). En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto donde recibe la presente acción de Amparo Constitucional y ordena asignarle la numeración correspondiente. Folio cuarenta y tres (43).

En fecha veinte (20) de Octubre del año 2.008, mediante diligencia presentada por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA en donde consigna Copia de Acta de la reunión celebrada en esta misma fecha por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con lo representantes del SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV) y su asesor ALIRIO GONZALEZ.. Folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45). En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió Sentencia Interlocutoria en donde se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa y se ordena admitir la demanda. Folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). Igualmente en esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió auto en donde acuerda devolver poder original que se encuentra inserto en el folio ocho (08) al nueve (09) para lo cual se deja copia fotostática. Folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51).

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, se emitió Sentencia en donde la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declara lo siguiente Primero: Se declara Improcedente In limine litis la presente Solicitud de Amparo Constitucional intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, representada judicialmente por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.612.244, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787 contra el SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV), YORMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular d e4la cédula de identidad N° v- 13.096.582, Y OTROS y su Asesor ALIRIO GONZALEZ Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.. Folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55).

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2008, mediante diligencia consignada por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA en donde apela a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre del presente año. Folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde la Juez de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Ordena remitir el expediente N° A-0197 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de una (01) pieza con sesenta (60) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación.. Folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60).

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se emitió auto en donde este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le da entrada al presente expediente y ordena asignarle la numeración correspondiente, tal como se evidencia del Folio sesenta y uno (61).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Juzgado Superior, de forma preliminar, proceder a determinar su Competencia en los siguientes términos:

En tal sentido incumbe a este Juzgado, conocer en alzada de los Recursos de apelación ejercidos contra las Sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria en Sede Constitucional cuando la Acción de Amparo sea con ocasión de una controversia entre particulares, conforme lo establece el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa pues, en este caso en concreto que la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, incoa Acción de Amparo Constitucional contra las presuntas actuaciones de los integrantes del SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV), YORMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.582, y OTROS, ante tal circunstancia este Juzgado se declara Competente para conocer en Segunda Instancia Constitucional, la presente Acción de Amparo, en virtud de que el objeto del fondo de lo que se discute es un predio rústico y rural con vocación de uso agrario entendida desde la luz de la Empresa Agraria y que la controversia se suscita entre particulares, así se Declara.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una Garantía como lo es la Acción de Amparo Constitucional, que tiene como finalidad reestablecer una situación jurídica infringida, en el que al solicitante se le hayan violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional, por lo que el ejercicio de la acción está RESERVADA para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, no debiendo ser concebido desde el supuesto carácter extraordinario del amparo constitucional.

A tal efecto, se observa en el caso in comento, que el accionante pretende que se le Ampare el Derecho de Propiedad Privada concebido desde la luz del derecho civil, artículo 115 de la carta Magna y se aparta de nuestro fuero Especial Agrario en donde apreciamos a la Propiedad desde ese ángulo y que nos debemos absolutamente a nuestro concepto novedoso de PROPIEDAD AGRARIA en donde la función y la estructura convergen recíprocamente. De allí que el destino socialmente determinado del BIEN PRODUCTIVO se garantiza mediante un conjunto de derechos y deberes, cuyo ejercicio y cumplimiento son a su vez determinantes de la función Social, y es esto lo que determina su tutela jurídica, es decir, Tierra Productiva. Su característica especial radica en que la misma es un derecho deber y de allí su estructura sustantiva y adjetiva (Recursos) le dan su AUTONOMÍA frente a la regulación normativa que establece el Código Civil.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que los medios o recursos judiciales agrarios no han sido AGOTADOS, en virtud de que la accionante no utilizaron las vías procesales ordinarias establecidas en el mismo contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley especial en nuestra materia agraria, por lo que bastaría en el caso en cuestión con indicar que existe LA VÍA ORDINARIA que protege la Propiedad y Posesión Agraria en sus nuevas concepciones muy particulares y sui generis que la diferencia totalmente del concepto tradicional del uso, goce y disfrute contenido en nuestro código civil. Y que la enfoca al cumplimiento de función social Productiva bajo el imperio de los Principios Generales Agrarios. Así mismo se pudiesen invocar por vía ordinaria acciones tendentes a la protección de los cultivos, instalaciones agrícolas e incluso la preservación del medio ambiente, a tal efecto, considera quien aquí decide que el Juzgado Primera Instancia no debió Admitir esta acción concebida de esta manera ya que la naturaleza del derecho que se reclama en protección no se determinó desde lo agrario y que a su vez no se Agotaron las vías ordinarias que la legislación especial agraria concede a quien vea amenazados sus derechos y garantía agrarias, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”). negrillas y cursivas del Tribunal

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, n° 1288, del 25 de junio de 2007, señala:

“…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales…” negrillas y cursivas del Tribunal.


Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 26 de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…” negrillas, cursivas y subrayado propio del Tribunal

Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Así se Decide.

A este respecto este Juzgador apoya su decisión en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, en la cual se dejó sentada una Doctrina con relación al pronunciamiento para la admisión de la acción de amparo que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal.


En cuanto al Derecho a la Libertad Económica, invocado por el accionante establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a las actuaciones desmedidas de su sindicato, es una limitación forzada carente de base legal. Ante tal invocación resulta obligatorio para quién aquí juzga versar sobre la situación planteada, al respecto observa que la Juzgadora de Primera Instancia en sede Constitucional, fundamenta su decisión en que “a todas luces la presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de resolver una situación jurídica laboral” Comprende este Juzgador ante la teoría de las actividades conexas de las actividades Agrarias, pudiera existir una conexidad entre el objeto de la Empresa y los derechos laborales de los obreros de la Empresa ya que sin el esfuerzo laboral de estos no se pudiera asegurar la producción del producto como suma a la soberanía alimentaria Nacional. No obstante los hechos generados como atentatorios de los Derechos Constitucionales invocados por la accionante pudieron satisfacerse en su pretensión misma mediante la vía ordinaria agraria, en este caso solicitando una medida cautelar en protección de las Instalaciones, de la unidad de producción misma, de los cultivos, de la continuidad en la producción, entre otros, sin acudir estrepitosamente a la vía del amparo; Ni siquiera aún invocando el libre ejercicio económico de la Empresa, cuando pudo agotar la vía ordinaria laboral para dirimir el conflicto estrictamente laboral que implica una reivindicación laboral, recordando que si existen limitaciones de ley permitidas a favor del fuero sindical, más sin embargo para no extralimitar mi función competencial no desarrollaré tales instituciones; Limitado sólo a esgrimir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional y las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales la acción de amparo debe ser declarada inadmisible. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy actuando como segunda instancia en sede Constitucional declara que el pronunciamiento de inadmisibilidad proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy actuando en sede constitucional al caso concreto estuvo ajustado a derecho. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo; este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y resolver el Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional; Por la presunta actitud violenta desplegada por los integrantes del SINDICATO DE OBREROS DE C.A. BANANERA DE VENEZUELA (SINTRACABV), YORMAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.582, Y OTROS. Por la presunta violación del Derecho de Propiedad Privada y de Libertad Económica consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se decide.

2.- SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2008, por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.787, en su condición de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANANERA VENEZOLANA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre del 2008. Así se decide.

3.- Como consecuencia a lo anterior, se RATIFICA la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria y de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, que se encuentra agregada en los folio 52 al 55 del Expediente A-197 de ese Juzgado. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil ocho (2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Pablo Ricardo Mendoza
El Juez Provisorio

Abg. Carlos Lucena
El Secretario
Expediente: N° JSA-2007-000058
PRM/CL/np

En la misma fecha, siendo las 10:25 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 0061, dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Carlos Lucena
El Secretario

Expediente: N° JSA-2007-000058
CL/np