San Felipe, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente Nº A-0207/2008, nomenclatura particular de este Juzgado, incoado por los ciudadanos EDGAR FERNANDO GIL DOMÍNGUEZ y CANDIDA ROSA PIÑERO DE GIL, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, ROSA MARILIN RAMÍREZ DÍAS y ANA MARÍA PEÑA MENDOZA, por el juicio de RECONOCIMINETO DE FIRMA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien.

Este juzgado antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR FERNANDO GIL DOMÍNGUEZ y CANDIDA ROSA PIÑERO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.612.147 y 4.437.937, debidamente asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.578, mediante el cual presentan libelo de demanda en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, ROSA MARILIN RAMÍREZ DÍAS y ANA MARÍA PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.254.356, 17.254.035 Y 13.184.008, por reconocimiento de firma y cumplimiento de contrato, anexan al mismo documento privado de compra-venta, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con nueve mil setecientos veintitrés (2 has. 9.723), cuyas medidas y determinaciones se encuentran especificadas en el documento objeto de la pretensión realizada.

En este orden de ideas, este juzgado considera pertinente observar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:


Sic…“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado y negrita del Tribunal).


Del artículo trascrito anteriormente se desprende claramente que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse por una demanda principal; y se observa los trámites establecidos en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el procedimiento que debe seguirse en ese tipo de juicio es especialísimo y contemplado en los artículos supra señalados.

En este orden de ideas, es importante señalar los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 197: “De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así pues, establece claramente la norma anteriormente transcrita, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.


Ahora bien; el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negrita del Tribunal).


Así pues del artículo supra señalado establece claramente la competencia especial agraria, que tiene atribuida este Juzgado Agrario.

Es por ello entonces, que los juicios de reconocimientos de firmas deben ser llevados en el marco del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento allí establecido y el cumplimiento de contrato deben ser ventilados por el procedimiento ordinario agrario; es decir por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera oportuno declarar INADMISIBLE la presente acción, por cuanto la parte solicitante acciona dos causas de diferentes procedimientos, los cuales son incompatibles entres sí y se llevan por procedimientos diferentes y una consecuencia de la otra. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. LINDA LUGO MARCANO.
Abg. BETSY RAMIREZ.







Exp. A-0207
LLM/BR/da.