San Felipe, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

Vista la reconvención propuesta junto con la contestación de la demanda, por RENDICION DE CUENTAS incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones OTAGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1.989, bajo el N° 13, Tomo 29-A Pro, a través de su apoderado judicial, ciudadano abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, contra CRISTÓBAL GRATEROL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.010.870. Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad lo realiza en los siguientes términos:

Así pues, este juzgado observa lo estatuido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la reconvención, en su artículo 224, que reza:

Sic: “El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”


Del artículo precedentemente trascrito se evidencia sin lugar a dudas, que el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de ser propuesta y que declarará inadmisible la misma cuando carezca de competencia o deba ventilarse por un procedimiento diferente.

Ahora bien, al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, De los procedimientos especiales, específicamente en su Capítulo VI, en sus artículos 673 y siguientes, establece el juicio de cuentas, el cual es aplicable supletoriamente al procedimiento agrario, a lo cual este juzgado observa lo establecido en el artículo 673:

Sic “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tienen el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presentes en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Negrillas y subrayado del tribunal)


En el artículo trascrito anteriormente, se establece sin lugar a dudas que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.

Ahora bien, aún y cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer que se inadmitirá la reconvención, cuando sea incompetente o incompatible el procedimiento a aplicar en la acción propuesta, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra estatuido el juicio de cuentas en sus artículos 673 y siguientes, el cual se aplica supletoriamente a nuestra ley adjetiva.

Así pues, en este orden de ideas y de la revisión del escrito de reconvención presentado por la demandada reconviniente Sociedad Mercantil Inversiones OTAGA C.A., en primer lugar no consta que el demandante reconvenido ciudadano Cristóbal Graterol Gómez, se desempeñe como tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de la finca objeto de la presente acción, toda vez que señala la proponente en su escrito, que poseen un contrato verbal con el demandante reconvenido bajo la figura del comercio o negocio, lo cual a todas luces no encuadra dicha denominación dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 673 ejusdem, en cuanto a las personas obligadas a rendir cuentas y en segundo lugar, el demandado reconviniente, no acredita tal como lo establece el referido artículo, el modo auténtico de la obligación que tiene el demandante-reconvenido para que presente las cuentas.

En tal razón y virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara inadmisible la reconvención por Rendición de Cuentas propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones OTAGA C.A., contra Cristóbal Graterol Gómez. Y así se decide.
LA JUEZA,


DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY RAMIREZ.



Exp. 0198-2008.
LLM/BR/linda